El derecho al cobro de salarios caídos ante la dación de tareas post-alta médica en la jurisprudencia de la CNAT (2015-2025)
Introducción y marco regulatorio de la discrepancia médica
DERECHO LABORAL
5/24/202614 min read
El régimen jurídico que rige las enfermedades y accidentes inculpables en el derecho del trabajo argentino, consagrado en los artículos 208 a 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), plantea un delicado equilibrio entre las facultades de control del empleador y el principio de protección psicofísica del trabajador.1 Uno de los escenarios más conflictivos se suscita cuando, tras finalizar un periodo de licencia médica, el médico tratante del trabajador otorga el alta laboral (sea para tareas habituales o con restricciones), pero el servicio médico de control patronal dictamina que el dependiente no se encuentra en condiciones de retomar sus labores.2
Históricamente, la resolución de este dilema contaba con el amparo de la Resolución Nº 19.530/49, la cual preveía el funcionamiento de juntas médicas oficiales para dirimir las divergencias de diagnóstico.5 Sin embargo, tras la derogación de esta norma por la Ley Nº 21.297, se produjo un prolongado vacío regulatorio que la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) debió integrar de manera pretoriana aplicando los principios de buena fe, cooperación y conservación del contrato de trabajo (artículos 10, 62, 63 y 79 de la LCT).2 Recientemente, el dictado de normas como la Ley Nº 27.802 ha buscado regular la intervención de juntas médicas o informes especializados a cargo del empleador, resguardando simultáneamente el derecho a la libre elección del médico tratante conforme a la Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529.5
La jurisprudencia de la CNAT durante el periodo 2015-2025 ha consolidado reglas estrictas sobre el destino de la relación contractual y el derecho del dependiente a percibir salarios cuando se le niega la dación de tareas en este contexto de discrepancia científica.5 El análisis de estas reglas permite desentrañar no solo las soluciones normativas directas, sino también las complejas interacciones procesales y probatorias que configuran la práctica del derecho laboral de la Capital Federal.
Naturaleza del derecho al cobro: salarios íntegros frente a salarios por enfermedad
El primer interrogante que la jurisprudencia de la CNAT ha resuelto con absoluta claridad refiere a la naturaleza y cuantía del concepto que el trabajador debe percibir durante el periodo de exclusión patronal posterior al alta de su médico tratante.2 Se determina que el dependiente tiene derecho a percibir salarios íntegros y no meramente salarios de enfermedad o de subsistencia en los términos del artículo 208 de la LCT.2
La justificación jurídica de esta distinción radica en que el trabajador, al presentarse con el alta médica de su profesional de cabecera, exterioriza formalmente su voluntad de prestar servicios y pone su fuerza laboral a disposición del principal, cumpliendo con la exigencia del artículo 103 de la LCT.5 La negativa de la patronal a otorgarle tareas —fundamentada únicamente en la opinión unilateral de su propio servicio médico— constituye una decisión que no puede perjudicar patrimonialmente al trabajador.2 El empleador tiene el deber de ocupación efectiva consagrado en el artículo 78 de la LCT, y de él no puede eximirse por una mera discrepancia de diagnóstico.5
La doctrina judicial dominante establece que el empleador no se encuentra legalmente facultado para calificar las ausencias del trabajador como injustificadas para suspender el pago de la remuneración.2 Si la patronal sospecha de la validez del alta otorgada por el médico de cabecera del dependiente, debe arbitrar los medios necesarios para dirimir la controversia de manera objetiva.2 De permanecer inactiva o rechazar el reingreso de manera intransigente, el riesgo de la falta de dación de tareas recae exclusivamente sobre la empresa, naciendo la obligación de abonar el salario íntegro como contraprestación por la fuerza de trabajo que estuvo formal y materialmente disponible para ser utilizada.5 Cabe destacar que, si bien el trabajador tiene la obligación de someterse al control médico que organice el empleador (artículo 210 de la LCT), no se encuentra obligado a seguir los tratamientos o prescripciones del médico de la empresa, prevaleciendo el derecho a guiar su recuperación bajo las directivas de su médico de cabecera.1
Origen temporal del derecho a la percepción de los haberes
Un aspecto crítico de la contienda se centra en establecer el hito temporal a partir del cual resultan exigibles los salarios caídos. La jurisprudencia mayoritaria de la CNAT dictamina de manera uniforme que el derecho al cobro de las remuneraciones nace desde el momento en que el médico tratante otorga el alta laboral y el dependiente intima o se pone a disposición del empleador para reanudar sus tareas.4
Se rechaza de plano la tesis defensiva que pretende situar el origen del derecho al cobro en la fecha de la resolución judicial del conflicto.4 La sentencia dictada en el marco de un proceso laboral por despido o diferencias salariales reviste un carácter meramente declarativo y no constitutivo de derechos.4 Su función se limita a constatar la concurrencia de los presupuestos fácticos (la existencia del alta, la disponibilidad del trabajador y la conducta renuente del empleador) para ordenar el resarcimiento de un perjuicio patrimonial que ya se venía devengando de manera periódica en el plano de la realidad contractual.4
Diferir el nacimiento del derecho a la obtención de una sentencia firme implicaría desvirtuar la esencia alimentaria del salario y desproteger al trabajador en un momento de extrema vulnerabilidad psicofísica.4 Semejante interpretación fomentaría prácticas empresariales dilatorias, puesto que bastaría con sostener un desacuerdo médico en el tiempo para privar al trabajador de su sustento económico diario durante los años que puede demorar un litigio judicial, convalidando de ese modo un abuso del derecho que las normas de orden público laboral repelen activamente.4
Mecánica de la mora: mora automática contractual frente a interpelación fehaciente
El análisis de la mora patronal en este contexto específico exige realizar una distinción técnica entre la mora en el pago del salario mensual ordinario y la mora respecto de la dación de tareas que consolida el derecho a percibir los salarios caídos por exclusión patronal.
Por un lado, la mora en el pago de las remuneraciones mensuales opera de manera plenamente automática por el mero transcurso del tiempo, de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT y el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que se requiera actividad alguna por parte del dependiente.4
Por otro lado, para que se perfeccione el derecho a reclamar salarios caídos por la negativa de dación de tareas pos-alta médica, la jurisprudencia de la CNAT exige que el trabajador formule una interpelación previa y fehaciente (habitualmente cursada por medio de telegrama colacionado).1 Esta exigencia obedece a razones sustanciales e instrumentales de la relación laboral:
Prueba de la puesta a disposición: El telegrama de intimación es el medio idóneo para dejar constancia de que el trabajador ha comunicado el alta médica de su profesional de cabecera y ha ofrecido de manera concreta su fuerza de trabajo, enervando cualquier posterior imputación de abandono de trabajo o inasistencia injustificada por parte del empleador.1
Delimitación del conflicto: La interpelación formal emplaza a la contraparte en un plazo perentorio (generalmente de 48 horas) para que ejerza de manera efectiva su deber de ocupación, otorgando tareas habituales o compatibles con la capacidad residual del empleado.12
Exigencia del deber de iniciativa: Una vez intimado, si el empleador mantiene su negativa o incurre en silencio sin convocar de manera inmediata a una junta médica o a una evaluación neutral, se consolida su estado de mora respecto de la dación de tareas.2 Ello legitima el posterior despido indirecto formulado por el trabajador y el reclamo judicial de la totalidad de los haberes caídos devengados desde que se configuró el rechazo patronal.1
Por lo tanto, mientras que la mora en las obligaciones de pago ordinarias es automática, la mora específica en la dación de tareas que abre el derecho al cobro de los haberes caídos como rubro indemnizatorio requiere de la previa e insoslayable interpelación fehaciente del dependiente.11
Cuantificación y base de cálculo remuneratoria
La cuantificación de los salarios caídos exige aplicar pautas de cálculo rigurosas para asegurar que el trabajador reciba el mismo nivel de ingresos que habría percibido de encontrarse prestando servicios efectivos.4 La doctrina de la CNAT recurre a la aplicación analógica de las pautas consagradas en el artículo 208 de la LCT para las licencias pagas, puesto que la situación de inactividad forzada no puede traducirse en una merma de los haberes del dependiente.4
Para calcular la base remuneratoria se deben considerar dos supuestos metodológicos, dependiendo de si el conflicto se enmarca en la Ley de Contrato de Trabajo o si se deriva de un infortunio laboral bajo el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) 4:
1. Cálculo general bajo el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
En los supuestos ordinarios de discrepancia por enfermedad inculpable, la base mensual de cálculo de los salarios caídos () se conforma con la remuneración fija que el trabajador debió percibir al momento de la dación de tareas, adicionando el promedio de los conceptos variables normales y habituales devengados en el último semestre 4:
Donde:
representa el salario básico mensual aplicable a la categoría convencional del dependiente al momento de la liquidación, incluyendo todos los aumentos de origen legal, convencional o decretados por el empleador de manera unilateral durante el lapso que duró la exclusión.4
representa el promedio de las remuneraciones variables (como comisiones, horas extraordinarias o adicionales específicos) devengadas en los seis meses anteriores a la baja médica original, de modo de garantizar la indemnidad salarial del dependiente durante la inactividad.4
2. Cálculo bajo el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)
Cuando la discrepancia se asocia a las secuelas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cierta doctrina especializada y fallos de la CNAT recurren a la noción del Ingreso Base Mensual () para calcular la indemnización de los salarios caídos por incapacidad temporaria o definitiva, aplicando la siguiente ecuación matemática 4:
Donde:
representa la totalidad de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (o el lapso de prestación si este fuera menor a un año).4
El divisor de días y el multiplicador constante de días permiten obtener un promedio de base mensual estandarizado que servirá como plataforma de cálculo para reparar el perjuicio económico derivado de la retención de tareas.4
A la sumatoria de las remuneraciones calculadas según cualquiera de los dos sistemas descritos se le debe incorporar de forma proporcional la incidencia del Sueldo Anual Complementario (SAC) devengado por tales periodos, garantizando la integridad absoluta del crédito laboral.1
Análisis casuístico y recopilación jurisprudencial (2015-2025)
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha aplicado estos principios de manera constante ante diversas particularidades fácticas. El siguiente cuadro sintetiza los fallos más relevantes dictados por las distintas salas de la CNAT y tribunales del fuero en el periodo 2015-2025, especificando sus carátulas, fechas, tribunales intervinientes y los holdings correspondientes:
Carátula del Fallo
Sala / Tribunal
Fecha
Holding / Doctrina Central
Cita de Soporte
Bascietto, Verónica Alejandra c/ Instituto Dupuytren Traumatología y Ortopedia S.A. s/ Despido
Sala IV
27/05/2024
Ante la discrepancia médica entre el diagnóstico del médico del trabajador y el del empleador, en ausencia de la realización de una Junta Médica, prevalece el dictamen del médico del trabajador. El empleador no puede suspender el pago de haberes unilateralmente.
14
Brunda Pierobon, Pablo Ezequiel c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones de Entretenimientos S.A. U.T.E. s/ Despido
Sala X
01/02/2023
El principio de buena fe laboral (artículos 62 y 63 LCT) impone al empleador el deber de conformar una junta médica de profesionales neutrales ante diagnósticos contradictorios. La retención unilateral de haberes por parte de la patronal justifica el despido indirecto.
5
Molina, Walter Hugo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.
Sala V
06/02/2023
La discrepancia médica no faculta al empleador a calificar las ausencias del trabajador como injustificadas ni a suspender unilateralmente el pago de sus haberes. El dependiente no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas del médico de control patronal.
5
Molina, Silvia Beatriz c/ Asociación Civil Mater Dei
Sala IX
02/12/2020
Los principios de cooperación, solidaridad y conservación del vínculo contractual (artículo 10 LCT) obligan al empleador a mantener el pago de la remuneración mientras persista el disenso científico y hasta tanto se resuelva de común acuerdo o mediante junta profesional neutral.
5
Mieles Gonzalez, Nubia Maria c/ Atencion Ambulatoria S.A.
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 35
27/08/2025
La omisión del empleador de brindar tareas acordes con la limitación médica del trabajador tras recibir el alta, sumada a la falta de convocatoria a junta médica, configura una injuria de gravedad extrema. Se condena al pago de las indemnizaciones por despido y salarios caídos.
1
Bottaioli Sniezek, Gabriel Hernán c/ AADI CAPIF Asociación Civil s/ Despido
Sala II
29/12/2025
Si bien la conducta prudente de un empleador dirigida a resguardar la salud del empleado ante un alta provisional no configura por sí sola una injuria suficiente para disolver el vínculo, ello no lo releva del deber de resolver con celeridad la reincorporación o el pago transitorio de haberes.
17
Blanco, Orlando Jesus c/ Pesquera Santa Cruz S.A. s/ Despido
Sala X
15/02/2023
Si el empleador cumple con el deber de diligencia e insta la conformación de una junta médica imparcial (v.g. administrativa), y dicho órgano neutral dictamina que el dependiente no está en condiciones de laborar, la negativa de dación de tareas resulta legítima y el despido indirecto deviene injustificado.
18
Jurisprudencia General - Expte N° 11060/2020
Sala VII
19/11/2021
La vigencia del plazo de reserva de puesto no obsta a que, ante un alta médica invocada por el dependiente, el empleador deba garantizar de manera asertiva y categórica que el ingreso salarial no será interrumpido mientras se resuelven los diferendos médicos.
6
Jurisprudencia General - Expte N° 292/2018
Sala I
31/05/2022
Se consagra la doctrina del "deber de iniciativa del empleador" ante la discrepancia entre profesionales. Ante el disenso, la patronal debe mantener el pago de haberes y no traspasar las consecuencias de la controversia al trabajador.
6
Fallo s/ Discrepancias Médicas - Cita MJ-JU-M-157454-AR
Sala V
28/08/2025
Ratifica que la omisión de convocar a una junta médica oficial o neutral por parte de la patronal, existiendo un alta del médico particular del trabajador, traslada a la demandada la carga de responder por la totalidad de las diferencias salariales devengadas durante la exclusión.
19
El análisis de esta recopilación casuística de la CNAT revela una clara asimetría probatoria y obligacional que favorece al trabajador cuando el empleador adopta una actitud meramente pasiva o de rechazo automático.2 El criterio unificador de la jurisprudencia del fuero del trabajo exige una conducta proactiva por parte de la patronal: ante el desacuerdo, no puede limitarse a negar el ingreso ni a retener los haberes, sino que debe convocar de inmediato a un órgano neutral.5 De lo contrario, los tribunales convalidarán el alta emitida por el médico tratante del dependiente y ordenarán el pago íntegro de los salarios caídos como sanción al incumplimiento del deber de diligencia y ocupación efectiva.2
Conclusiones
La reconstrucción analítica de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (2015-2025) permite formular las siguientes conclusiones de relevancia profesional para la práctica del derecho del trabajo en la República Argentina:
El derecho a percibir haberes durante el periodo de discrepancia médica posterior al alta del médico tratante reviste carácter salarial pleno, debiendo abonarse haberes íntegros y habituales, y no prestaciones limitadas correspondientes a licencias por enfermedad inculpable.2
El origen temporal del derecho al cobro de los salarios caídos se retrotrae al día en que el médico de cabecera otorgó el alta médica y el trabajador ofreció sus servicios, descartándose la posibilidad de fijar el nacimiento de la obligación en la fecha de la sentencia, la cual posee un carácter meramente declarativo de los derechos preexistentes del dependiente.4
La base de cálculo remuneratoria debe estructurarse conforme a lo que el dependiente habría percibido de encontrarse prestando servicios efectivos, incluyendo todos los adicionales fijos convencionales y el promedio semestral de los conceptos variables normales y habituales, con más la incidencia proporcional del Sueldo Anual Complementario.1
En el plano de la mecánica de la mora, coexisten dos reglas diferenciadas: mientras que la mora por el pago del salario mensual opera de forma enteramente automática por el vencimiento de los plazos del artículo 128 de la LCT, la mora específica por la dación de tareas que viabiliza el reclamo por salarios caídos requiere de una previa e indubitable interpelación fehaciente formulada por el dependiente para acreditar su disponibilidad física y jurídica.1
El incumplimiento patronal del deber de iniciativa y de la convocatoria a una junta médica neutral ante dictámenes contradictorios constituye una omisión grave al principio de buena fe laboral. Ello faculta al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto y traslada a la empresa la responsabilidad por la totalidad de las indemnizaciones de ley y los salarios caídos devengados durante el conflicto.2 En contrapartida, la oportuna conformación de una junta médica neutral que determine la falta de aptitud laboral del trabajador exime al empleador del pago de haberes y de la obligación de dación de tareas, legitimando su postura contractual.18
Fuentes citadas
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Alta médica provisoria: ¿hay obligación de otorgar tareas livianas?, acceso: mayo 24, 2026, https://cspabogados.com.ar/alta-medica-provisoria/
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Despido - Horacio Cardozo Blog | Abogado - Estratégias tributarias, acceso: mayo 24, 2026, https://horaciocardozo.com.ar/tag/despido/
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#Fallos El certificado justifica: Es legítimo el despido indirecto del trabajador a quien le fue dejado de abonar el salario pese a contar con certificados médicos que justificaban sus ausencias | Microjuris Argentina al Día, acceso: mayo 24, 2026, https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/04/27/fallos-el-certificado-justifica-es-legitimo-el-despido-indirecto-del-trabajador-a-quien-le-fue-dejado-de-abonar-el-salario-pese-a-contar-con-certificados-medicos-que-justificaban-sus-ausencias/
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES 2023/2026. SUMARIOS DE FALLOS. Ultima actualización - SOCIEDAD ARGENTINA DE DERECHO LABORAL, acceso: mayo 24, 2026, https://sadl.com.ar/novedades-jurisprudenciales-2022-2023-ultimos-sumarios-de-fallos-ultima-actualizacion-setiembre-2023/
1 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN DE NOVEDADES N° 431 OFICINA DE JURISPRUDENC, acceso: mayo 24, 2026, https://pjn-documento-api.pjn.gov.ar/api/documento/adjunto/211078
El empleador no acepta el alta médica del empleado y la verificación patronal es discrepante. Entonces la patronal requiere realizar una junta médica imparcial que da al trabajador no apto. Se concluye que el despido indirecto del trabajador fue injustificado. | Liga del Consorcista, acceso: mayo 24, 2026, https://ligadelconsorcista.org/jurisprudencia-trabajador-al-que-una-junta-medica-imparcial-lo-da-no-apto-despido-indirecto-injustificado-
#Fallos Junta Médica: Cuando existen discrepancias médicas entre los médicos del empleador y los que atienden al trabajador, el empleador debió procurar la realización de una junta médica | Microjuris Argentina al Día, acceso: mayo 24, 2026, https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/11/26/fallos-junta-medica-cuando-existen-discrepancias-medicas-entre-los-medicos-del-empleador-y-los-que-atienden-al-trabajador-el-empleador-debio-procurar-la-realizacion-de-una-junta-medica/
ute - Horacio Cardozo Blog | Abogado - Estratégias tributarias, acceso: mayo 24, 2026, https://horaciocardozo.com.ar/tag/ute/
