Informe Técnico-Jurídico sobre la Autonomía del Hijo Mayor de Edad en el Proceso de Ejecución de Alimentos
Titularidad, Legitimación y Poder Dispositivo en el Código Civil y Comercial de la Nación
DERECHO CIVIL
4/29/202616 min read
La resolución judicial que deniega el desistimiento de una ejecución de alimentos manifestado formalmente por un hijo mayor de dieciocho años representa una anomalía doctrinaria y una regresión normativa frente al paradigma de capacidad e individualidad establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC). El argumento de que "los alimentos pertenecen a la madre" ignora la arquitectura fundamental del derecho privado argentino contemporáneo, el cual sitúa a la persona humana y su autonomía como el eje rector del sistema de derechos subjetivos.1 El presente informe desglosa los fundamentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales para impugnar dicha resolución, demostrando que la titularidad del derecho reside exclusivamente en el hijo, mientras que la madre ejerce únicamente una legitimación extraordinaria supeditada a la convivencia, la cual no puede desplazar el poder dispositivo del titular pleno del derecho.4
I. Análisis de Titularidad versus Legitimación: La Distinción Fundamental en el Derecho Alimentario
Para comprender el error en la resolución impugnada, es imperativo realizar una disección técnica entre la "titularidad del derecho sustancial" y la "legitimación procesal". Esta distinción, que la magistrada parece haber confundido, es la base sobre la cual se asienta el ejercicio de los derechos de los jóvenes adultos en el sistema argentino.2
1. El hijo como titular del derecho sustancial
En el derecho de familia, la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos es un deber-derecho que emana originariamente de la responsabilidad parental y se extiende por mandato legal hasta los veintiún años.1 El beneficiario directo y único titular de este crédito es el hijo.6 Los alimentos cubren necesidades personalísimas: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (Art. 659 CCyC).6
La naturaleza de este derecho es personalísima e inalienable en cuanto a la prestación futura, pero una vez que las cuotas se devengan y no son percibidas, se transforman en un crédito patrimonial disponible para su titular.9 Por lo tanto, el derecho a exigir el cumplimiento de la sentencia o acuerdo de alimentos es un derecho subjetivo que integra el patrimonio del hijo desde el momento en que la obligación se hace exigible.11
2. La madre como legitimada extraordinaria (Sustituta Procesal)
El Art. 662 del CCyC establece que "el progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años".1 Esta disposición no otorga la titularidad del derecho a la madre, sino que le concede una "legitimación anómala" o "sustitución procesal".4
La ratio legis de esta norma no es la representación legal del hijo (la cual ha cesado al cumplir los 18 años), sino una cuestión de economía procesal y protección de la organización económica del hogar conviviente.2 La ley reconoce que, dado que el hijo adulto convive con uno de sus progenitores, este último es quien suele afrontar materialmente los gastos comunes (vivienda, servicios, comida).1 No obstante, esta facultad de gestión no transmuta el derecho ajeno (del hijo) en un derecho propio (de la madre).2 La madre actúa como una gestora de intereses que, en última instancia, son del alimentado.16
Concepto
Titularidad (Hijo Adulto)
Legitimación Extraordinaria (Madre)
Sustento Legal
Arts. 25, 26 y 658 CCyC
Art. 662 CCyC
Objeto
Satisfacción de necesidades personales del hijo.
Gestión del aporte económico para el hogar.
Capacidad
Plena capacidad de ejercicio a partir de los 18 años.
Facultad procesal para actuar sin mandato expreso.
Poder Dispositivo
Puede desistir, transar o condonar cuotas devengadas.
Facultad de reclamo supeditada a la no oposición del titular.
II. Capacidad y Autonomía: El Impacto de la Mayoría de Edad (Arts. 25, 26 y 662 CCyC)
La resolución judicial impugnada incurre en un desconocimiento del cese de la representación legal de los progenitores al cumplirse la mayoría de edad. En el derecho argentino actual, los dieciocho años marcan el fin de la incapacidad de ejercicio y el inicio de la plena autonomía civil.2
1. El cese de la representación legal y la extinción de la Responsabilidad Parental
Al alcanzar los dieciocho años, se extingue la responsabilidad parental (Art. 699 inc. c CCyC), lo que implica que cesa de pleno derecho la representación legal que los progenitores ejercían sobre el hijo (Art. 26 CCyC).1 A partir de ese hito, el hijo es un tercero plenamente capaz para el ordenamiento jurídico, con aptitud para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley.1
La extensión de la obligación alimentaria hasta los veintiún años (Art. 658 CCyC) es una obligación de origen legal que sobrevive a la extinción de la responsabilidad parental, pero no implica una prórroga de la incapacidad del hijo.1 El joven de entre dieciocho y veintiún años es un "adulto joven" con protección económica, no un "menor" bajo tutela.18
2. El Art. 662 y el poder dispositivo del hijo
La lectura armónica del Art. 662 del CCyC revela que el hijo es el dueño de la acción. Si bien la norma permite que el progenitor conviviente inicie o continúe el proceso, esto no constituye una facultad absoluta que pueda ejercerse contra la voluntad del titular.17 El segundo párrafo del Art. 662 faculta al hijo para solicitar que una parte de la cuota le sea entregada directamente para sus gastos diarios, lo que refuerza su rol como sujeto activo de la relación jurídica.2
Si el hijo tiene capacidad para demandar por sí mismo, para solicitar la administración directa de los fondos y para intervenir en el proceso en cualquier etapa, resulta lógicamente imperativo que tenga el poder dispositivo para desistir de la ejecución.17 El desistimiento es el acto procesal por el cual el actor manifiesta su voluntad de abandonar el proceso o el derecho, y en tanto el crédito alimentario devengado es disponible (Art. 540 CCyC), no existe impedimento legal para que el hijo capaz ejerza esta facultad.9
III. Doctrina: El Carácter del Derecho Alimentario y la Naturaleza de la Cuota
La doctrina nacional ha analizado exhaustivamente la figura de la legitimación concurrente del Art. 662, concluyendo de manera casi uniforme que el interés de la madre es accesorio y subordinado al derecho del hijo.2
1. Marisa Herrera y la sustitución procesal
Marisa Herrera sostiene que la legitimación de la madre en el Art. 662 es una herramienta de "simplificación procesal" para proteger la dinámica de las familias monomarentales, evitando que la carga de litigar recaiga exclusivamente sobre el joven que recién inicia su vida adulta.4 No obstante, Herrera es enfática en que esta legitimación es extraordinaria: la madre no actúa como titular, sino como un sujeto que la ley habilita para gestionar un crédito ajeno debido a la convivencia.4 Si el titular del derecho (el hijo) manifiesta que no desea el cobro, la madre carece de un "interés legítimo propio" sobre el crédito alimentario que le permita forzar la ejecución.2
2. Aída Kemelmajer de Carlucci y la autonomía progresiva
Bajo la dirección de Aída Kemelmajer de Carlucci, se ha profundizado en el principio de autonomía como un derecho humano fundamental.22 Kemelmajer subraya que el CCyC busca la democratización de las relaciones familiares, lo que implica respetar las decisiones de los jóvenes adultos. Forzar a un hijo de dieciocho años a mantener una disputa judicial con su padre, cuando aquel ha manifestado su voluntad de desistir, es un acto de violencia institucional que desconoce su dignidad y su derecho a gestionar sus propios vínculos afectivos y económicos.22
3. Cecilia Grosman y el derecho a la vida digna
Cecilia Grosman analiza los alimentos como un derecho humano vinculado a la integridad psicofísica.25 Desde esta perspectiva, la autonomía es parte integrante de la vida digna. Grosman señala que la cuota que percibe el progenitor conviviente es un "aporte a la manutención" que debe administrarse en beneficio del hijo.2 Si el hijo, en pleno ejercicio de sus facultades, considera que el desistimiento de la ejecución es lo más conveniente para su situación actual (ya sea porque el padre cumple por otras vías o por razones de paz familiar), el Estado no puede sustituir esa voluntad bajo el pretexto de una protección que el beneficiario rechaza.25
IV. Jurisprudencia Clave: El Reconocimiento de la Voluntad del Hijo Mayor de 18 Años
La jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y de la Provincia de Buenos Aires (PBA) ha consolidado criterios que favorecen la autonomía del alimentado mayor de edad.27
1. Fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (CABA)
En fallos recientes de la Sala M y la Sala J de la Cámara Civil, se ha reconocido que, aunque el Art. 662 otorga legitimación a la madre, esta decae ante la intervención directa del hijo o su manifestación de voluntad contraria a la prosecución de la litis.28
Caso "G., I. c/ V., S. G." (2024): La Cámara resaltó que entre los 18 y 21 años opera una continuidad administrativa de la cuota, pero fundamentada en la convivencia.28 Si la convivencia cesa o el hijo decide administrar la cuota por sí mismo, la legitimación de la madre se extingue o se ve desplazada por la voluntad del titular.28
Efectos cancelatorios del pago directo: Diversos tribunales de CABA han validado que los pagos realizados directamente al hijo mayor de edad tienen plenos efectos cancelatorios, incluso si la madre se opone o pretende que el dinero pase por su cuenta. Esto demuestra judicialmente que el único acreedor de la obligación es el hijo.21
2. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires (PBA)
Cámara de Apelaciones de La Plata: En un fallo de 2021 (Causa 133.437), se revocó una sentencia que fijaba una cuota mayor a la acordada, enfatizando que el nuevo ordenamiento favorece la resolución pacífica y los acuerdos entre las partes (Art. 706 CCyC).27 La Cámara sostuvo que la voluntad de los interesados (padre e hijo capaz) es un dato de trascendencia que los jueces no pueden ignorar.27
Cámara de Apelaciones de Neuquén (2021): Al analizar la naturaleza de las cuotas devengadas, el tribunal distinguió entre el derecho sustancial a los alimentos (del hijo) y el crédito por reembolso (de la madre).11 Si el hijo adulto desiste de la ejecución de alimentos, la madre no puede pretender que ese proceso continúe bajo su exclusivo interés, a menos que inicie una acción propia de reembolso por gastos específicos.11
Tribunal / Jurisdicción
Criterio sobre Autonomía del Hijo
Doctrina Aplicada
Cámara Civil CABA (Sala M)
El hijo es el verdadero acreedor; la madre es solo una gestora conviviente.28
Art. 662 como legitimación funcional.
Cámara Civil La Plata (PBA)
Primacía de los acuerdos y la resolución pacífica del conflicto.27
Art. 706 CCyC (Principios de Familia).
Tribunal de Familia Formosa
El desistimiento del hijo es válido respecto a su derecho alimentario.15
Distinción tajante entre Alimentos y Reembolso.
Cámara Apel. Neuquén
Las cuotas atrasadas son un crédito patrimonial disponible por el titular.11
Art. 540 CCyC (Disponibilidad de cuotas).
V. Refutación del Error Judicial: El Confusionismo entre Reembolso y Alimentos
El argumento de la jueza de grado ("los alimentos pertenecen a la madre") denota un anclaje en doctrinas pre-2015 o una aplicación errónea del instituto del reembolso de gastos. Este es el punto crítico para la apelación.15
1. La confusión con la doctrina de la "restitución"
Históricamente, antes de la reducción de la mayoría de edad a los 18 años y la sanción del CCyC, algunos sectores de la jurisprudencia sostenían que las cuotas atrasadas pertenecían a la madre porque se presumía que ella había cubierto las necesidades del hijo con su propio peculio durante el tiempo del incumplimiento paterno.11 Esta visión, sin embargo, ha sido superada por la regulación expresa de la "acción de reembolso" en el Art. 669 del CCyC.15
2. La Acción de Reembolso (Art. 669) vs. El Derecho Alimentario
El CCyC ha clarificado que existen dos vías procesales distintas con naturalezas jurídicas divergentes:
Ejecución de Alimentos: El objeto es el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del beneficiario (el hijo). El hijo es el titular del crédito. Si desiste, el proceso termina porque el titular ha dispuesto de su derecho.15
Acción de Reembolso: Es una acción patrimonial propia del progenitor conviviente (u otro pariente o tercero) que pagó los alimentos que correspondían al deudor. Su fin es compensar el empobrecimiento de quien solventó la necesidad ajena.15 Esta acción tiene un plazo de prescripción breve (un año según Art. 2564 inc. e) y requiere prueba de los gastos efectuados.15
El error de la jueza consiste en pretender que la madre cobre vía "ejecución de alimentos" (donde el hijo es el acreedor) lo que solo podría reclamar —si probara los extremos— vía "acción de reembolso" (donde ella sería la acreedora).15 Al hijo no se le puede obligar a ser el vehículo procesal de un reclamo de su madre, especialmente cuando él ha manifestado formalmente su voluntad de no perseguir al padre.15
3. Inaplicabilidad del paradigma de protección paternalista
El criterio de la magistrada anula la mayoría de edad y trata al hijo como un objeto de protección, no como un sujeto de derechos. Bajo el paradigma del CCyC, la protección estatal termina donde empieza la autonomía de la persona capaz.22 Sostener que el dinero de los alimentos "es de la madre" es una afirmación que carece de sustento legal en el Art. 658 y ss., y choca frontalmente con el Art. 540 que permite expresamente la renuncia a las cuotas devengadas por parte de su titular.9
VI. Análisis del Desistimiento como Acto de Disposición Procesal y Sustancial
El desistimiento manifestado por el hijo debe ser admitido por el tribunal por reunir todos los requisitos de validez exigidos por la ley procesal y sustancial.20
1. Validez del consentimiento y ausencia de orden público prohibitivo
El hijo, al tener dieciocho años, goza de libertad para contratar, transar y disponer de sus bienes. El desistimiento de una ejecución es un acto unilateral que no requiere la conformidad de la contraria ni de la madre conviviente, en tanto esta última no es la titular del derecho en litigio.17 La jueza no ha señalado que el consentimiento del hijo esté viciado (por error, dolo o violencia), sino que ha interpuesto un obstáculo dogmático sobre la propiedad del crédito.11
No existe una norma de orden público que impida a un adulto capaz perdonar una deuda a su padre. El carácter de orden público de los alimentos se refiere a la irrenunciabilidad de la obligación futura (Art. 539 CCyC) para evitar que la persona quede en desamparo, pero no rige para los alimentos ya devengados (Art. 540 CCyC), los cuales son plenamente disponibles.9
2. El principio de "No Regresión" y la Tutela Judicial Efectiva
Impedir el desistimiento viola el principio de tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a no litigar.3 El acceso a la justicia también implica el derecho a poner fin a los procesos judiciales de manera voluntaria. Mantener una ejecución contra la voluntad del acreedor es una forma de violencia patrimonial y emocional que afecta la autonomía del joven adulto, obligándolo a sostener un conflicto que desea clausurar.33
VII. Conclusiones
La resolución judicial que deniega el desistimiento de la ejecución de alimentos interpuesto por el hijo mayor de dieciocho años es arbitraria y legalmente insostenible por los siguientes motivos técnicos:
Error sobre la Titularidad: El hijo es el único dueño del derecho alimentario y del crédito devengado derivado de la sentencia o acuerdo. La madre no es propietaria de los alimentos, sino una legitimada extraordinaria para el reclamo en virtud de la convivencia (Art. 662 CCyC).1
Cese de la Representación Legal: Al cumplirse los dieciocho años, la madre ha perdido la facultad de decidir sobre la esfera jurídica del hijo. El hijo es plenamente capaz y tiene el dominio de la litis en lo que respecta a sus derechos patrimoniales (Arts. 25 y 26 CCyC).1
Disponibilidad de los Alimentos Atrasados: La ley argentina prohíbe renunciar a alimentos futuros, pero permite expresamente compensar, renunciar o transmitir alimentos devengados y no percibidos (Art. 540 CCyC). Por lo tanto, el desistimiento es un acto legalmente permitido para el titular mayor de edad.9
Improcedencia de la Confusión con el Reembolso: La madre no puede oponerse al desistimiento del hijo alegando que el dinero le pertenece. Si ella considera que tiene un crédito propio por haber cubierto los gastos del hijo con su peculio, debe interponer la acción de reembolso prevista en el Art. 669, la cual es independiente de la ejecución de alimentos y requiere prueba propia.15
Violación de la Autonomía de la Voluntad: El sistema del CCyC y los tratados internacionales de derechos humanos protegen la autonomía del joven adulto. La decisión judicial de forzar la continuación de una ejecución contra la voluntad expresa del beneficiario capaz constituye una intromisión estatal indebida y una vulneración a la dignidad personal.3
Por lo expuesto, se recomienda la interposición del recurso de apelación, fundamentado en la errónea aplicación de los artículos 25, 26, 661 y 662 del CCyC y en el desconocimiento de la facultad dispositiva otorgada por el artículo 540 del mismo cuerpo legal, solicitando la revocación de la resolución y la homologación del desistimiento formulado por el hijo titular del derecho.11
Fuentes citadas
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#Fallos Las tareas de cuidado valen: Para determinar la cuota alimentaria, se considera que las tareas de cuidado cotidianas tienen contenido económico | Microjuris Argentina al Día, acceso: abril 28, 2026, https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/09/12/fallos-las-tareas-de-cuidado-valen-para-determinar-la-cuota-alimentaria-se-considera-que-las-tareas-de-cuidado-cotidianas-tienen-contenido-economico/
#Fallos Alimentos: Se revoca una sentencia que fijó una cuota alimentaria mayor a la acordada entre partes, homologando el acuerdo celebrado | Microjuris Argentina al Día, acceso: abril 28, 2026, https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/08/11/fallos-alimentos-se-revoca-una-sentencia-que-fijo-una-cuota-alimentaria-mayor-a-la-acordada-entre-partes-homologando-el-acuerdo-celebrado/
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La madre no está legitimada para reclamar diferencias de alimentos respecto de un hijo mayor de dieciocho años que no convive con ella - al día | argentina, acceso: abril 28, 2026, https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/12/26/la-madre-no-esta-legitimada-para-reclamar-diferencias-de-alimentos-respecto-de-un-hijo-mayor-de-dieciocho-anos-que-no-convive-con-ella/
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Reembolso de gastos por cuidado del hijo | Belluscio - EDITORIAL GARCÍA ALONSO, acceso: abril 28, 2026, https://garciaalonso.com.ar/blog/reembolso-de-gastos-por-cuidado-del-hijo/
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