La Consolidación de la Figura del Bystander (Consumidor Expuesto) en la Jurisprudencia Argentina Post-2015

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DERECHO CIVILDEFENSA DEL CONSUMIDOR

8/29/202512 min read

I. Resumen Ejecutivo

El presente informe analiza la evolución y consolidación de la figura del bystander o "consumidor expuesto" en la jurisprudencia civil argentina, con un enfoque particular en los casos de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito ocurridos a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en 2015. La investigación revela una profunda y persistente divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y los tribunales inferiores, como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Mientras que la CSJN ha sostenido una postura restrictiva, anclada en el principio de la relatividad de los contratos de seguro y en la primacía de la Ley de Seguros como normativa especial, los tribunales de alzada han adoptado una interpretación más amplia y protectora. Estos últimos han logrado mantener la vigencia de la figura del bystander a pesar de su omisión en el Art. 1092 del CCCN. Para ello, han recurrido a una batería de argumentos de rango superior, como el principio pro homine, la función social del seguro obligatorio, el deber de seguridad objetivo y, de manera crucial, el control de constitucionalidad y convencionalidad. La conclusión principal es que la figura del bystander no ha desaparecido, sino que ha mutado su fundamento jurídico de una base normativa explícita a un anclaje en principios constitucionales y convencionales, sirviendo como una herramienta judicial para garantizar la reparación integral de las víctimas en un contexto de vulnerabilidad.


II. Marco Conceptual y Evolución Normativa de la Figura del Bystander


La protección de los consumidores en Argentina se ha consolidado como una rama del derecho de carácter interdisciplinario, con fundamentos en el derecho público y privado.1 Su máxima jerarquía se encuentra en el Artículo 42 de la Constitución Nacional (CN), que establece el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos en la relación de consumo.1

La noción del bystander o "consumidor expuesto" surgió inicialmente en la doctrina y jurisprudencia como una creación pre-legislativa, vinculada al deber de seguridad que los proveedores deben garantizar a sus clientes y a cualquier persona que, sin haber contratado directamente un servicio, se encontrara expuesta a él.1 Este concepto fue formalmente incorporado a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) 24.240 a través de la reforma de la Ley 26.361 en el año 2008. El Art. 1 de dicha ley, en su versión modificada, equiparaba al consumidor a "quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".1 Esta formulación excepcionalmente amplia pretendía incluir y beneficiar al mayor número posible de personas.4

El punto de inflexión se produjo con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en 2015. El Art. 1092 del CCCN redefine la "relación de consumo" y omite la mención al "tercero expuesto" en su definición de consumidor.3 Esta omisión fue un acto deliberado, reconocido por el propio legislador y atribuido a la conveniencia de un poderoso sector empresarial, particularmente las compañías de seguros, que consideraban que la figura del

bystander representaba una amenaza para sus modelos de negocio.4 La supresión de la norma que equiparaba al expuesto con el consumidor creó un vacío legal que ha sido el origen del conflicto jurisprudencial que se analiza en este informe.

A continuación, se presenta una tabla que resume la evolución normativa y doctrinal de la figura del bystander:

Período/Norma

Hito Clave

Fundamento Legal

Alcance e Implicancias

Pre-2008

Creación jurisprudencial

Deber de Seguridad del Proveedor (precedente Moiso).

Protección limitada a terceros expuestos a actividades riesgosas dentro de un establecimiento.

Ley 26.361 (2008)

Inclusión explícita del bystander

Art. 1 LDC (última parte).

Ampliación universalista: se considera consumidor a "quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo".

CCCN (2015)

Omisión de la figura del expuesto

Art. 1092 CCCN.

Definición de consumidor más restrictiva, centrada en la "adquisición o utilización" de bienes y servicios.

Post-2015

Resistencia jurisprudencial

Interpretación del Art. 42 CN, control de convencionalidad.

La figura sobrevive. Se la justifica a través de principios de rango superior.


III. La Doctrina Restrictiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)


La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha adoptado una postura sumamente restrictiva en relación con la aplicación del régimen de defensa del consumidor a terceros damnificados en accidentes de tránsito. Esta doctrina legal quedó sentada en los precedentes Buffoni (2014) y fue ratificada en el caso Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro (2021).6

Los argumentos principales de la mayoría de la Corte se centran en los siguientes puntos:

  1. Relatividad de los Contratos: Se reivindica el principio de que los contratos solo producen efectos entre las partes y no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros, salvo en los casos previstos por la ley (Art. 1022 CCCN).6 Desde esta perspectiva, la víctima de un accidente es un tercero ajeno al contrato de seguro celebrado entre el asegurado y su compañía, y por lo tanto, no puede invocarlo a su favor si no se circunscribe a sus términos.6

  2. Naturaleza Contractual de la Obligación del Asegurador: La obligación de la aseguradora de reparar el daño se considera de naturaleza puramente contractual, no extracontractual. Su fundamento no es el deber general de no dañar, sino el acuerdo de voluntades plasmado en la póliza, por lo que no puede aplicarse una responsabilidad que exceda los límites de la contratación.8

  3. Primacía de la Ley Especial: La Ley de Seguros (17.418) es una ley especial que regula de manera minuciosa la actividad aseguradora. La Corte sostiene que una ley general posterior, como la LDC, no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, una ley especial anterior.6

  4. Límites a la "Función Social del Seguro": Si bien la CSJN reconoce que el seguro obligatorio tiene una "función social", la mayoría entiende que este principio no es absoluto y no autoriza a los jueces a ignorar los límites del contrato. El voto del Dr. Rosenkrantz en el caso Flores argumentó que ignorar los límites contractuales violaría la libertad de contratación, crearía una obligación sin causa y podría desincentivar la contratación de pólizas de bajo costo, lo que en última instancia perjudicaría a las potenciales víctimas.9

Esta postura ha sido objeto de severas críticas por parte de la doctrina y los votos en disidencia, que la califican de "escandalosamente regresiva".11 La crítica principal radica en que, al privilegiar el derecho de propiedad de la compañía aseguradora y un formalismo contractual que data del Código de Napoleón de 1804 11, la Corte desatiende el principio fundamental de la reparación integral de la víctima.13 Este enfoque desconoce que el seguro obligatorio no es un mero contrato privado, sino un instrumento de política pública cuyo fin primario es garantizar la reparación de la víctima, un tercero vulnerable y no contratante.6 Al priorizar la literalidad del contrato sobre su función social, la CSJN genera una contradicción con su propia doctrina sobre el principio

alterum non laedere y la inviolabilidad de la persona humana.14 Esta visión, que subordina la protección de la persona a las reglas del mercado, es la fuente de la profunda divergencia jurisprudencial.


IV. La Respuesta Evolutiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Otros Tribunales


Frente a la doctrina restrictiva de la CSJN, la mayoría de los tribunales de alzada, en particular la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA), han desarrollado una línea jurisprudencial que mantiene y fortalece la aplicación de la LDC a las víctimas de accidentes de tránsito. Estos fallos han reconocido explícitamente a peatones, ciclistas y otros terceros no contratantes como "consumidores expuestos".7

Los fundamentos jurídicos que sustentan esta postura protectoria son los siguientes:

  1. Interpretación Pro Consumidor y Pro Homine: Los tribunales aplican el principio hermenéutico que obliga a interpretar las normas en el sentido más favorable al consumidor.7 Argumentan que, a pesar de la omisión de la figura en el Art. 1092 CCCN, el espíritu de la LDC y la Constitución Nacional, que busca proteger al sujeto más débil, sigue plenamente vigente y debe prevalecer.6

  2. Función Social del Seguro Obligatorio: Este es el argumento central y más sólido.6 Se sostiene que la Ley de Tránsito 24.449 impone un seguro de responsabilidad civil obligatorio precisamente para la protección de terceros damnificados. La víctima es, en esencia, el "destinatario final" de esta protección.6 Bajo esta lógica, el contrato de seguro se configura como una "estipulación a favor de terceros" (Art. 1027 CCCN), donde el asegurado contrata el servicio para beneficiar a una persona indeterminada (la futura víctima) que se convertirá en el sujeto determinado de la prestación indemnizatoria al momento del siniestro.7

  3. Deber de Seguridad Objetivo: Se utiliza el Art. 5 de la LDC para sostener que la circulación de un vehículo automotor es una "actividad riesgosa" que genera un deber de seguridad objetivo del proveedor (el propietario del vehículo asegurado y la compañía de seguros) hacia quienes se encuentran expuestos a ese riesgo.2 El deber de mantener indemne al consumidor se extiende a aquellos que sufren un daño "en ocasión" de una relación de consumo, como la que existe en el flujo de tránsito.2

  4. Control de Constitucionalidad y Convencionalidad: Esta es la herramienta fundamental que permite a los tribunales de alzada sortear la omisión del CCCN. Argumentan que la supresión de la figura del bystander en el Art. 1092 del CCCN constituye una "política regresiva" que no es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, como el Pacto de San José de Costa Rica. La SCBA ha sostenido que la omisión legislativa viola el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho a la reparación integral, lo que justifica la inaplicación de dicha norma en el caso concreto para proteger a la víctima.6

El uso del control de convencionalidad por parte de los tribunales inferiores demuestra un rol activo de la judicatura para proteger derechos fundamentales, incluso en contra de una ley de fondo y de la doctrina mayoritaria del Tribunal Superior. Esta es una manifestación de la resistencia a un retroceso percibido en la protección de la víctima.


V. Doctrina Civilista de Renombre y la Dualidad de Regímenes


La doctrina civilista argentina de renombre ha abordado la figura del bystander con diversas posturas que, en general, favorecen una interpretación amplia y protectoria.

  • Ricardo Lorenzetti: Ha defendido una visión de la relación de consumo centrada en la "vulnerabilidad" de la persona y el "destino final" de los bienes y servicios.1 Su visión de la "función social" del seguro es que esta determina la obligatoriedad del seguro para proteger a terceros 12, y no solo al asegurado.

  • Pizarro y Vallespinos: Han propuesto avanzar hacia un sistema de "reparación social" para las víctimas de accidentes de tránsito que trascienda los límites del seguro privado. Este sistema debe garantizar la reparación integral, a diferencia de los seguros tradicionales que solo buscan indemnizar el patrimonio del asegurado.19

  • Stiglitz, Hernández y Wajntraub: Estos autores coinciden en que la figura del bystander sobrevive a la omisión del CCCN. Argumentan que su fundamento no radica en el Art. 1092, sino en principios de rango superior como el Art. 42 de la CN y el principio alterum non laedere.20

La disputa sobre la aplicación de la LDC a las víctimas de accidentes de tránsito refleja una confrontación más profunda que una simple discrepancia legal. Por un lado, una visión liberal clásica que prioriza la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica a través de la interpretación literal de los contratos. Por otro lado, una visión social-constitucionalista que prioriza la protección de la parte débil, la función social de los contratos y la reparación integral de los daños, incluso si ello genera una aparente "incoherencia" en el sistema legal.22 El

bystander en los accidentes de tránsito es el caso paradigmático de esta tensión ideológica, un campo de batalla donde se enfrentan dos modelos de derecho de daños.


VI. Discusión y Conclusiones


La omisión de la figura del bystander en el Art. 1092 del CCCN no ha logrado desterrarla de la jurisprudencia argentina. Por el contrario, ha obligado a los operadores jurídicos a encontrar soluciones creativas para garantizar la protección de las víctimas. La persistencia de la divergencia jurisprudencial entre la CSJN y los tribunales de alzada es una realidad que genera un problema de "certeza" y "seguridad jurídica" para los litigantes.22

Los argumentos de la Cámara Nacional Civil y otros tribunales, anclados en principios constitucionales como el deber de seguridad, la interpretación pro homine y el control de convencionalidad, son sólidos y coherentes con el espíritu protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor. Estos argumentos les otorgan la legitimidad necesaria para resistir el retroceso interpretativo propuesto por la CSJN y continuar aplicando el estatuto del consumidor en estos casos.

En conclusión, la figura del bystander en el ámbito de los accidentes de tránsito no solo ha sobrevivido a su omisión legislativa, sino que se ha fortalecido conceptualmente. Su fundamento ya no es un artículo de una ley general, sino principios fundamentales que consagran la protección de la persona humana. La víctima ya no depende de la interpretación literal de un contrato del cual no fue parte, sino que puede invocar el estatuto del consumidor para obtener una tutela efectiva, asegurando que la "reparación plena" no sea solo un concepto teórico, sino una realidad en la práctica judicial. La jurisprudencia protectoria ha transformado un aparente vacío legal en una oportunidad para consolidar el derecho del consumidor como una herramienta de justicia material.

Fuentes citadas

  1. “El Consumidor expuesto a la luz del Código Civil y Comercial” - Vaneduc, acceso: agosto 29, 2025, http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC125033.pdf

  2. Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE N° 68635/2021 “ OLMEDO, GLADYS SUSANA c/ BELGRANO 1170 SRL s /DAÑOS - Tribunales Federales y Nacionales, acceso: agosto 29, 2025, https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-080c6b83-5534-4a70-b9ef-f393c2919a96.pdf

  3. Ley de Defensa del Consumidor - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina, acceso: agosto 29, 2025, https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/638/texact.htm

  4. Los seguros y las relaciones de consumo. La figura del ... - SAIJ, acceso: agosto 29, 2025, https://www.saij.gob.ar/fernando-shina-seguros-relaciones-consumo-figura-tercero-expuesto-codigo-civil-comercial-accion-directa-victimas-contra-aseguradoras-dacf180181-2018-08-17/123456789-0abc-defg1810-81fcanirtcod?&o=22&f=Total%7CFecha/2018%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil%5B3%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=74

  5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN, acceso: agosto 29, 2025, https://www.justucuman.gov.ar/storage/adjuntos/documents/jurisprudencia/sentencias/1725454441.pdf

  6. Fecha: 10/11/2020 a las 13:11 y a las 13:13 ... - SCBA, acceso: agosto 29, 2025, https://scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=47380&n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%BA170.819).pdf

  7. #Fallos Relación de consumo: El damnificado vencedor en un juicio ..., acceso: agosto 29, 2025, https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/23/fallos-relacion-de-consumo-el-damnificado-vencedor-en-un-juicio-de-danos-por-un-accidente-de-transito-puede-invocar-a-su-favor-el-estatuto-del-consumidor-por-mas-que-el-art-1092-del-ccivcom-haya/

  8. Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) - AEDSIA.org, acceso: agosto 29, 2025, https://www.aedsia.org/2017/06/08/flores-lorena-romina-c-gimenez-marcelino-osvaldo-y-otro-s-danos-y-perjuicios-acc-tran-c-les-o-muerte/

  9. La Corte Suprema de Justicia declara oponible el límite de cobertura del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil para establecimientos educativos - Marval O'Farrell Mairal, acceso: agosto 29, 2025, https://www.marval.com/publicacion/la-corte-suprema-de-justicia-declara-oponible-el-limite-de-cobertura-del-contrato-de-seguro-obligatorio-de-responsabilidad-civil-para-establecimientos-educativos-14055

  10. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el límite de cobertura establecido en un contrato de seguro debe ajustarse a la normativa vigente al momento del pago de la condena - Corte Suprema de Justicia de la Nación, acceso: agosto 29, 2025, https://www.csjn.gov.ar/archivo-cij/nota-32986-La-C-mara-Nacional-de-Apelaciones-en-lo-Civil-resolvi--que-el-l-mite-de-cobertura-establecido-en-un-contrato-de-seguro-debe-ajustarse-a-la-normativa-vigente-al-momento-del-pago-de-la-condena.html

  11. Las víctimas de accidentes de tránsito son consumidores ... - SAIJ, acceso: agosto 29, 2025, https://www.saij.gob.ar/waldo-augusto-sobrino-victimas-accidentes-transito-son-consumidores-segun-gran-parte-jurisprudencia-actual-dacf240095-2024-09-03/123456789-0abc-defg5900-42fcanirtcod?&o=1&f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha/2024%5B20%2C1%5D%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema/Derecho%20comercial%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor/WALDO%20AUGUSTO%20SOBRINO%7CJurisdicci%F3n&t=5

  12. Los seguros y las relaciones de consumo. La figura del tercero ..., acceso: agosto 29, 2025, https://www.juschubut.gov.ar/images/centro-juris/iurisletter/pdf/6._Los_seguros_y_las_relaciones_de_consumo_.pdf

  13. CAMARA CIVIL - SALA F - Tribunales Federales y Nacionales, acceso: agosto 29, 2025, https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-8f8cc015-bf97-41c3-a9b3-00fc1b3435b1.pdf

  14. El principio de no dañar a otro - Jurisprudencia CSJN, acceso: agosto 29, 2025, https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/135/documento

  15. CAMARA CIVIL - SALA C - Tribunales Federales y Nacionales, acceso: agosto 29, 2025, https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-4b8eca00-9d5f-4a6e-bb2b-b66526b502b3.pdf

  16. CAMARA CIVIL - SALA F - Tribunales Federales y Nacionales, acceso: agosto 29, 2025, https://www.cij.gov.ar/https:/d/sentencia-SGU-2fd2dff7-3769-4fd3-8d28-ed38826f6044.pdf

  17. La víctima de un accidente de tránsito como consumidor y la función ..., acceso: agosto 29, 2025, https://documento.errepar.com/actualidad/victima-accidente-de-transito-como-consumidor-funcion-seguro

  18. “ITURRICHA, SUSANA DEL ROSARIO c/ CRUDO, JOSE NORBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. EXPTE. Nº CIV 78465/2015 - JUZG.: - Corte Suprema de Justicia de la Nación, acceso: agosto 29, 2025, https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/d/sentencia-SGU-0fc6a68b-69f8-4981-9c52-28576807b487.pdf

  19. Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad. - Poder Judicial del Chubut, acceso: agosto 29, 2025, https://www.juschubut.gov.ar/images/centro-juris/iurisletter/pdf/8_Las_nuevas_tendencias_en_materia_de_responsabilidad__004.pdf

  20. Trabajo Final Integrador - SEDICI, acceso: agosto 29, 2025, http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/144266/Documento_completo.pdf-PDFA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

  21. DERECHO DEL CONSUMO - SCBA, acceso: agosto 29, 2025, https://www.scba.gov.ar/jurisprudencia/Cuaderno%20N%C2%B0%204.pdf

  22. La unidad del derecho y las divergencias jurisprudenciales entre las altas cortes en Colombia** The Unity of Law and Jurispru - Dialnet, acceso: agosto 29, 2025, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7671616.pdf