LA COSA JUZGADA COMO DERECHO DE PROPIEDAD: Inalterabilidad Jurisprudencial y Confiscatoriedad de la Modificación Unilateral de Sentencias Firmes

(Análisis del Art. 17 C.N. y Jurisprudencia de la C.S.J.N.)

DERECHO LABORAL

11/11/202516 min read

I. MARCO CONCEPTUAL Y PLANTEO DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL



A. Definición de la Sentencia Firme y su Ingreso al Patrimonio


El derecho de propiedad, conforme al Artículo 17 de la Constitución Nacional (CN), posee una amplitud conceptual que excede largamente la mera titularidad sobre bienes inmuebles o cosas materiales. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha establecido de forma constante que el concepto de "propiedad" abarca todo interés lícito o derecho que el hombre pueda tener fuera de sí mismo, incluyendo específicamente los derechos que emanan de las sentencias judiciales que han adquirido firmeza. En este contexto, una sentencia definitiva que condena al pago de una suma de dinero confiere al vencedor un derecho subjetivo cierto, líquido y plenamente consolidado.

El crédito pecuniario reconocido por el Poder Judicial, una vez que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, experimenta una transmutación jurídica esencial: deja de ser una expectativa litigiosa o una pretensión discutible para convertirse en un derecho adquirido. Esta categoría de derecho adquirido se integra irrevocablemente al patrimonio del acreedor, gozando de la misma protección constitucional que cualquier otro bien tutelado por el Art. 17 CN. La inalterabilidad del monto de la condena no es, por lo tanto, un capricho procesal, sino una salvaguarda patrimonial fundamental.

La acción del juez de primera instancia, consistente en modificar sustancialmente el monto de una condena firme mediante la aplicación de una "quita" o reducción no prevista por el fallo superior, no representa únicamente un error de procedimiento. Esta actuación judicial reviste una gravedad institucional mucho mayor, configurando una afrenta directa a la jerarquía constitucional de la cosa juzgada. Se vulnera la inatacabilidad del derecho de propiedad, elevando el agravio procesal a una cuestión federal que requiere la intervención de los tribunales de alzada para preservar la supremacía constitucional.


B. La Alteración en la Etapa de Ejecución como Cuestión Federal


La división de las etapas procesales (conocimiento, impugnación y ejecución) impone límites estrictos a la potestad jurisdiccional de los jueces. El juez de primera instancia, una vez que la Cámara de Apelaciones ha confirmado la condena y esta ha quedado firme, se encuentra en la etapa de ejecución, cuyo cometido es únicamente "hacer ejecutar lo juzgado".1 Esta fase no implica ni habilita la reapertura del debate ni la revisión de los aspectos sustanciales o patrimoniales ya dirimidos.

El juez ejecutor, al modificar el monto definitivo de la condena, aplicando una quita unilateral, excede de forma palmaria los límites de su jurisdicción. Tal acción no puede justificarse bajo ningún concepto de revisión, morigeración o equidad, pues equivaldría a revocar, en los hechos, la sentencia dictada por la instancia superior. Al hacerlo, el juez de grado no solo ignora el principio procesal de acatamiento a la superioridad jerárquica, sino que vulnera las formas sustanciales del juicio y el principio de congruencia, al pronunciarse sobre una cuestión (el monto final de la condena) que ya había sido definida por el tribunal competente y no estaba sujeta a controversia en la etapa liquidatoria.2

Esta extralimitación judicial impacta directamente en el derecho de propiedad del acreedor. Al aplicar una reducción extra petita, el juez de primera instancia asume, indebidamente, la función de una instancia revisora de un fallo superior, invadiendo la esfera de competencia propia de los tribunales de alzada. Este desbordamiento de funciones, mediante la usurpación de una potestad revisora, conlleva un ataque directo a la autoridad del tribunal superior y, por extensión, a la estabilidad del sistema judicial. Si se permitiese que un juez de grado altere los términos patrimoniales de una condena firme de Cámara, se anularía la autoridad misma de la sentencia definitiva, afectando de modo irreparable el núcleo patrimonial ya definido y socavando la división jerárquica de la jurisdicción.


II. LA JURISPRUDENCIA INELUDIBLE DE LA CSJN: COSA JUZGADA Y DERECHOS ADQUIRIDOS (ART. 17 CN)


La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha erigido la cosa juzgada en una doctrina pétrea, consagrando la sentencia firme como una especie de derecho adquirido que merece protección directa e inmediata bajo el amparo del Artículo 17 de la Constitución Nacional.


A. Fallo "Derechos Adquiridos y Jerarquía Constitucional": Análisis de Fallos: 259:289


La doctrina central del Máximo Tribunal respecto a la cosa juzgada es categórica: la cosa juzgada judicial posee jerarquía constitucional.3 Este principio fundamental asegura que la decisión final de un tribunal, una vez consentida o agotadas las vías recursivas, se incorpore al ordenamiento jurídico de forma inmutable, vinculando a todas las partes y a los propios órganos judiciales.

El precedente sentado en Fallos: 259:289 establece que es categóricamente inadmisible la aserción de que no existen derechos adquiridos frente a una sentencia firme que los reconoce.3 Esta postura refleja la necesidad de proteger la certeza jurídica que brinda el fallo. El aspecto más relevante de esta doctrina radica en el Principio de Inalterabilidad Absoluta: la cosa juzgada no es susceptible de alteración, ni siquiera por vía de la invocación de leyes de orden público.3

El significado de esta aseveración es crucial para el caso bajo análisis. Si el Poder Legislativo —incluso al dictar una ley de orden público, que es una expresión máxima de la voluntad estatal y del Poder Constituyente Derivado— resulta impotente para anular o modificar una sentencia que ha quedado firme, mucho menos puede hacerlo una simple resolución judicial discrecional emitida por un juez de inferior instancia en sede de ejecución. La decisión de aplicar una "quita" en la etapa de ejecución, contraviniendo la doctrina de Fallos: 259:289, se configura como un acto de fuerza que desconoce la primacía de la cosa juzgada sobre cualquier intento posterior de modificación.


B. Fallo "Estabilidad y Seguridad Jurídica": Análisis de Fallos: 266:281


Complementando la doctrina anterior, el Alto Tribunal ha vinculado directamente la inmutabilidad de la cosa juzgada con los principios de estabilidad y seguridad jurídica, ambos componentes inherentes a la protección del derecho de propiedad.

En Fallos: 266:281, la Corte afirmó que la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas afecta la estabilidad y la seguridad jurídica y es violatoria del derecho de propiedad.3 Este pronunciamiento demuestra que la violación no es solamente de índole patrimonial directa, sino que ataca la estabilidad misma del sistema legal. La ratio decidendi de la cosa juzgada reside en la necesidad de garantizar la paz social y poner fin a los litigios (interest rei publicae ut sit finis litium), elementos que un juez destruye al reabrir una controversia ya saldada.

El precedente fue aplicado en casos relativos a rubros patrimoniales finiquitados, como los honorarios regulados con carácter firme a los peritos.3 Por elemental analogía jurídica, si la inalterabilidad protege los accesorios del proceso (honorarios), con mayor razón debe proteger el principal, es decir, el crédito pecuniario de la condena principal que constituye el núcleo del derecho de propiedad reconocido al vencedor.


C. Inadmisibilidad de Modificación en la Etapa de Liquidación (Post-Sentencia)


La jurisprudencia de la CSJN ha sido clara al establecer los límites infranqueables de la etapa de ejecución. Pretender en la etapa de liquidación que se modifique aspectos de lo resuelto —que están bajo el amparo del Artículo 17 de la Constitución Nacional— comporta una proposición inadmisible desde todo ángulo.3 Esta prohibición es absoluta porque la jurisdicción en esta fase está agotada para cualquier cuestión que suponga revisar el fondo de lo decidido.

Un elemento de análisis contemporáneo que refuerza esta postura es el reconocimiento de que la autoridad de la cosa juzgada se preserva cuando se mantiene la significación económica de la condena en sus montos reales (valor actual) y no meramente nominal.4 La aplicación de una "quita" unilateral por parte del juez ejecutor tiene el efecto perverso de licuar el crédito, anulando el valor económico reconocido por la sentencia firme y, consecuentemente, violando la esencia de la cosa juzgada. Este acto judicial no solo contraviene la ley procesal, sino que ignora la doctrina obligatoria del Máximo Tribunal sobre la primacía y la intangibilidad del derecho adquirido.

La contradicción generada por la acción del juez ejecutor es insostenible: mientras la CSJN establece que la cosa juzgada prevalece sobre las leyes posteriores y el orden público inferior, el juez, haciendo uso de una potestad discrecional, intenta modificarla. Esta situación evidencia una vía de hecho inconstitucional, pues se está subvirtiendo la jerarquía normativa y judicial al negar la autoridad que el propio ordenamiento constitucional confiere al fallo definitivo.

III. FUNDAMENTO DOCTRINAL: LA COSA JUZGADA COMO PILAR DE LA REPÚBLICA


La solidez de la tesis de la inalterabilidad de la cosa juzgada se sustenta en la más calificada doctrina constitucional argentina, que la concibe no como un instituto meramente procesal, sino como una garantía fundamental que cimenta la estabilidad del sistema republicano.


A. La Doctrina Constitucionalista Argentina sobre la Propiedad


La concepción argentina de la propiedad, ampliamente adoptada por la CSJN, garantiza todo derecho de naturaleza patrimonial, incluyendo los derechos creditorios nacidos de un fallo judicial. Esta protección se encuentra garantizada por la cláusula de inviolabilidad del Artículo 17 CN. La inviolabilidad del derecho de propiedad implica, según la doctrina, que ni el Estado ni los particulares están facultados para dañar, turbar, desconocer o desintegrar el derecho, ya que cualquier acción en ese sentido configuraría una anulación o alteración prohibida también por el Artículo 28 CN, que asegura que las leyes reglamentarias no pueden alterar el espíritu de los derechos constitucionales.5

La sentencia firme, al otorgar un crédito patrimonial, dota al titular de una certeza jurídica que no puede ser menoscabada por actos posteriores. El derecho a que la sentencia se cumpla en su totalidad y en sus términos reales se convierte en la esencia misma del derecho de propiedad adquirido por el litigante victorioso.


B. Análisis de la Posición de Germán J. Bidart Campos


Uno de los principales exponentes del constitucionalismo argentino, Germán J. Bidart Campos, ha desarrollado una posición integral respecto a las implicaciones del desconocimiento de la cosa juzgada. Según su análisis, el desconocimiento de la cosa juzgada implica una triple violación constitucional: afecta el derecho de propiedad, vulnera el debido proceso (Art. 18 CN) y socava la garantía del juez natural.6

La sentencia firme representa la culminación del debido proceso legal. Desconocerla o modificarla unilateralmente en la etapa de ejecución es anular retroactivamente la eficacia de todo el proceso judicial previo. Esto reduce las formas sustanciales del juicio a una mera formalidad ineficaz, pues el resultado final, que es el derecho patrimonial adquirido, puede ser desvirtuado por la discrecionalidad de un juez de inferior instancia. Un juez que ignora la cosa juzgada está, en esencia, negando la efectividad del proceso judicial y la promesa de certeza y seguridad que el Estado ofrece a través de la justicia.


C. La Cosa Juzgada como Garantía Constitucional


Es fundamental diferenciar el estado jurídico que adquiere la resolución ("cosa juzgada") de la garantía de irrevisabilidad prima facie que corresponde a dichas resoluciones.7 El derecho a la inalterabilidad de la sentencia es una atribución garantista en beneficio de toda persona, lo que implica que no es un derecho disponible a la discreción judicial.8

La Corte ha sostenido históricamente que esta garantía opera como un escudo absoluto, incluso frente a la interferencia de los otros Poderes del Estado. En un precedente clásico, la Corte se opuso a que una ley posterior (la Ley 11.318) dejara sin efecto una sentencia firme de restitución de un inmueble. El tribunal sostuvo que se había aplicado una ley nueva a una situación definitivamente establecida, dando por resultado la anulación de una sentencia firme, lo cual vulneraba los derechos adquiridos.5 Si el fallo resiste la modificación legislativa, con mucha mayor razón debe resistir la alteración discrecional de un juez en la fase de ejecución. La garantía de la cosa juzgada es la última defensa del ciudadano contra la inestabilidad institucional.


IV. LA INALTERABILIDAD COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL (NO MERA REGLA PROCESAL)


El eje de la argumentación constitucional reside en despojar a la cosa juzgada de la calificación limitada de "regla procesal" para reivindicarla como un principio fundacional de jerarquía superior dentro del Estado de Derecho.


A. La Cosa Juzgada como Exigencia del Orden Público y la Seguridad Jurídica


La estabilidad de las sentencias judiciales es reconocida como un requisito insoslayable para la seguridad jurídica (seguridad jurídica), sin la cual el ordenamiento constitucional pierde su efectividad y el Estado de Derecho resulta inoperante.9 La cosa juzgada, por lo tanto, no es un mero instituto de técnica procesal, sino uno de los pilares fundamentales (pilares fundamentales) sobre los que se asienta el régimen constitucional.9

El fundamento primario de la cosa juzgada no es alcanzar una justicia abstracta e indefinida, sino asegurar la seguridad y el orden (seguridad y orden) que pongan término a la litigación, evitando la reapertura interminable de las disputas sobre el mismo objeto.9 La estabilidad judicial constituye una exigencia de orden público con jerarquía superior.9 El juez que aplica una quita al monto firme, bajo pretexto de una supuesta "equidad" o "justicia material" posterior, está priorizando su visión particular sobre el valor constitucionalmente superior de la seguridad jurídica y la estabilidad institucional.

La inestabilidad generada por la alteración de una condena firme compromete la credibilidad del Poder Judicial. El sistema legal se basa en la confianza de que los pronunciamientos definitivos son inamovibles. La acción del juez de ejecución, al generar inseguridad jurídica, es contraria a la esencia del Estado de Derecho.


B. Inmutabilidad e Imperatividad de la Decisión Material


Dentro del ámbito jurídico, se distingue entre la cosa juzgada formal (inimpugnabilidad de la decisión) y la cosa juzgada material o substancial, la cual se traduce en la inmutabilidad e imperatividad de la decisión judicial.10 La alteración del monto pecuniario de la condena, que ya había sido confirmada por el tribunal de alzada, ataca frontalmente la cosa juzgada material. El resultado de la quita es que el juez de grado está redefiniendo el contenido de la obligación, contraviniendo la fuerza imperativa de lo juzgado.

La cosa juzgada constituye un obstáculo y un límite infranqueable frente a las posteriores decisiones de los Órganos Jurisdiccionales.10 Una vez que el derecho se ha consolidado en el patrimonio del acreedor, el juez de ejecución está constreñido a la ejecución de ese monto. La voluntad de la ley, manifestada en el fallo definitivo, es inmutable en esta etapa.


C. Límites a la Revisión: Refutación a la Hipótesis de "Cosa Juzgada Irrita"


Si bien la doctrina contempla casos excepcionales de revisión de la cosa juzgada (la llamada cosa juzgada irrita) cuando el fallo original padece de vicios tan graves que violan otros valores constitucionales de rango superior (por ejemplo, cuando no existió debido proceso en el juicio que llevó a la sentencia) 9, esta excepción es inaplicable en el caso de autos.

En el caso de una alteración puramente patrimonial en la etapa de ejecución, el juez no ha invocado una violación al debido proceso del deudor ni una nulidad manifiesta del proceso. Su acción se fundamenta, presumiblemente, en una discrecionalidad que él considera justa para reducir el monto o los intereses. Sin embargo, la Corte ha sido clara en que el fundamento de la cosa juzgada es la seguridad y orden, no la justicia en abstracto.9 El juez, al aplicar la quita, ha priorizado su concepto subjetivo de justicia sobre la seguridad jurídica constitucional. De esta forma, su decisión no solo está viciada, sino que se opone a un principio de orden público de jerarquía superior.9

El precedente histórico donde la Corte anula una ley por afectar una sentencia firme 5 refuerza que la garantía constitucional de la cosa juzgada opera como un escudo absoluto contra la interferencia de cualquier poder que no esté habilitado para revisar el fondo del asunto. El juez de primera instancia, al arrogarse una potestad que ni siquiera el Congreso posee, ha incurrido en un exceso de poder manifiestamente inconstitucional.


V. LA DISTINCIÓN CRÍTICA: MORIGERACIÓN EN CONOCIMIENTO VS. ALTERACIÓN CONFISCATORIA EN EJECUCIÓN


El punto crucial para desmantelar la defensa del juez de primera instancia (si este invocara facultades morigeradoras) radica en distinguir temporal y materialmente las facultades del juez durante la etapa de conocimiento y las limitaciones impuestas durante la etapa de ejecución.


A. Naturaleza y Finalidad de la Morigeración de Intereses (Art. 771 C.C.y C.)


La facultad de los jueces para morigerar o reducir intereses excesivos (como la prevista en el Art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyC) opera típicamente en la etapa de conocimiento, es decir, antes de que se dicte la sentencia definitiva y el monto de la obligación se consolide en cosa juzgada.12 El objeto de esta morigeración es preventivo: evitar el enriquecimiento sin causa o el carácter usurario de la tasa pactada o legal, asegurando la equidad al momento de determinar la condena.

Cualquier ajuste o morigeración que se haya considerado necesario debe haber quedado finiquitado e incorporado al monto final dispuesto por la Cámara de Apelaciones. Una vez que la sentencia de Cámara definió el quantum, incluyendo los intereses devengados hasta ese punto o las pautas para su liquidación final, ese monto se incorporó al patrimonio del acreedor como derecho adquirido.


B. La Prohibición de Alterar los Términos de la Condena Firme


En la fase de ejecución, el marco de acción del juez cambia radicalmente. Su función es garantizar el cumplimiento del fallo. Las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, y las partes vencidas están obligadas a cumplirlas en las formas y términos que en ellas se consignen.1

La sentencia de Cámara no solo estableció el capital debido, sino también, implícitamente, las pautas de ajuste e intereses hasta que se alcanzara la firmeza. La intervención posterior del juez de ejecución para aplicar una "quita" que no fue ordenada por el tribunal superior ni solicitada por el deudor en la forma y tiempo procesal oportunos, viola el principio de inmutabilidad y equivale a reescribir la sentencia de alzada. El juez ejecutor no tiene jurisdicción para actuar como una tercera instancia revisora del fondo de la obligación.


C. La "Quita" Judicial como Confiscación y Licuación del Crédito


La alteración unilateral del monto de la condena firme constituye un acto de naturaleza confiscatoria que viola directamente el Art. 17 CN. La prohibición de confiscatoriedad es un límite que se impone a la actuación de todos los poderes públicos 13, incluyendo al Poder Judicial, especialmente cuando afecta un derecho patrimonial ya consolidado.

La confiscación no requiere la privación total del bien, sino que ocurre cuando la privación del derecho es desproporcionada y afecta sustancialmente su valor o su sustancia económica. El reclamo del acreedor se fundamenta precisamente en que la modificación impuesta por el juez tiene el efecto de licuar el crédito, ya que no mantiene la significación económica de la condena en sus montos reales (valor actual).4 Al reducir el monto real de la condena, el juez está aplicando una expropiación parcial sin la debida y justa indemnización que exige el mismo Art. 17 CN.

La diferencia crucial es que la morigeración en conocimiento busca ajustar la usura antes de que nazca el derecho adquirido, mientras que la alteración en ejecución ataca un derecho que ya había ingresado legalmente al patrimonio. La quita aplicada por el juez equivale a desintegrar ese derecho consolidado, violando su sustancia económica.

Si bien la jurisprudencia en materia tributaria admite que la inconstitucionalidad por confiscatoriedad puede ser solo parcial, alcanzando la porción del monto en que consiste el exceso 14, dicha analogía no aplica para legitimar la acción judicial. El juez de ejecución no tiene potestad para determinar qué "porción" de la cosa juzgada es legítima y cuál no; su deber es ejecutarla completamente. Su extralimitación es, por ende, inconstitucional en su totalidad, ya que está afectando la estabilidad institucional del fallo.


VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ESTRATÉGICAS



A. Síntesis de la Vulneración al Artículo 17 de la CN y el Debido Proceso


La resolución del juez de primera instancia que modifica unilateralmente el monto de una condena pecuniaria firme constituye una violación grave y manifiesta de las garantías constitucionales. Se configura una doble vulneración al régimen republicano y a los derechos individuales.

En primer lugar, se viola la garantía de propiedad (Art. 17 CN), al reducir sustancialmente el derecho adquirido por el acreedor, que se había incorporado a su patrimonio bajo la tutela de la cosa juzgada. Este acto se equipara a una expropiación de una porción del crédito sin justa causa ni procedimiento legal. La actuación judicial contraviene de manera flagrante la doctrina ineludible de la CSJN sentada en Fallos: 259:289 y 266:281, que prohíben la alteración de derechos adquiridos por sentencia, incluso bajo la invocación de leyes de orden público.

En segundo lugar, se viola la garantía del debido proceso (Art. 18 CN) y el principio de seguridad jurídica. La cosa juzgada es un pilar fundamental del Estado de Derecho, basado en la seguridad y el orden.9 El desconocimiento de la sentencia definitiva dictada por el tribunal superior, mediante la intromisión en una etapa procesal donde la jurisdicción de fondo está agotada, transforma el acto judicial en un acto de fuerza que menoscaba la estabilidad institucional y la paz jurídica. La decisión judicial es inaceptable porque ignora la doctrina que establece que la estabilidad de lo juzgado es una exigencia de orden público con jerarquía superior.


B. Recomendaciones Estratégicas y Fundamento del Agravio Federal


Ante la Cámara de Apelaciones, la estrategia argumental debe centrarse en demostrar que la decisión recurrida no es un mero error de derecho común o procesal, sino una sentencia arbitraria que habilita la instancia extraordinaria. Una sentencia es arbitraria cuando prescinde de la ley aplicable al caso (la autoridad de la sentencia superior) y de la doctrina constitucional obligatoria de la CSJN. El juez de primera instancia, al desconocer la cosa juzgada, ha incurrido en una abierta vía de hecho que deslegitima su actuación.

La Cámara de Apelaciones debe revocar la resolución del juez de grado por tres motivos esenciales: para proteger el derecho individual de propiedad (Art. 17 CN), para sancionar la extralimitación del juez de grado (violación de jurisdicción) y, crucialmente, para reafirmar la estabilidad del sistema judicial y la seguridad jurídica.

Se recomienda dejar expresa y fundada la reserva de la Cuestión Federal, citando la violación directa a los Artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Esta reserva es indispensable para mantener abierta la vía recursiva ante la Corte Suprema, asegurando que el caso, que versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada como derecho adquirido y su naturaleza no disponible a la discrecionalidad judicial, pueda ser revisado por el Máximo Tribunal, garantizando así la uniformidad y primacía de la doctrina constitucional en el país. El informe concluye que la acción del juez, al disolver el valor real del crédito adquirido, es un ataque al patrimonio y a la estructura institucional del derecho argentino.

(Nota: El presente informe proporciona la base argumental y las citas necesarias para la elaboración de un recurso de apelación de gran extensión y profundidad, conforme a la solicitud y al perfil del experto.)

Fuentes citadas

  1. El proceso de ejecución de sentencias contra el Estado - Otras revistas, acceso: noviembre 11, 2025, https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/latinoamericana-derecho/article/download/21281/18955

  2. Principio de congruencia - Jurisprudencia CSJN, acceso: noviembre 11, 2025, https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/20/documento

  3. Cosa juzgada, derecho de propiedad, derechos adquiridos, fallos de la Corte Suprema, acceso: noviembre 11, 2025, https://www.saij.gob.ar/cosa-juzgada-derecho-propiedad-derechos-adquiridos-fallos-corte-suprema-sud0009834/123456789-0abc-defg4389-000dsoiramus

  4. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI, acceso: noviembre 11, 2025, https://www.cij.gov.ar/blog/d/sentencia-SGU-b05d77c5-77c7-4d53-8c0b-2ee998ee0b91.pdf

  5. Principio de la inviolabilidad de la propiedad. Antecedentes romanos y su recepción en la legislación Argentina - Revistas Universidad Externado de Colombia, acceso: noviembre 11, 2025, https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/download/3479/3465

  6. Autoridad militar, juez natural, habeas corpus y cuestión de competencia - SAIJ, acceso: noviembre 11, 2025, https://www.saij.gob.ar/german-bidart-campos-autoridad-militar-juez-natural-habeas-corpus-cuestion-competencia-dacj870202-1971/123456789-0abc-defg2020-78jcanirtcod

  7. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, acceso: noviembre 11, 2025, https://revista.tc.gob.pe/index.php/revista/article/download/225/223/439

  8. Cosa juzgada, derecho de propiedad, derechos adquiridos, separación de competencias - SAIJ, acceso: noviembre 11, 2025, https://www.saij.gob.ar/cosa-juzgada-derecho-propiedad-derechos-adquiridos-separacion-competencias-su30005049/123456789-0abc-defg9405-0003soiramus

  9. COSA JUZGADA EN EL DERECHO PROCESAL - Consejo de la ..., acceso: noviembre 11, 2025, https://consejomagistratura.gov.ar/wp-content/uploads/2021/09/03-Cam-Nac-Apel-Com-Juris-Trabajos.pdf

  10. La Excepción de Cosa Juzgada - Dialnet, acceso: noviembre 11, 2025, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5236518.pdf

  11. Seguridad Jurídica vs. Cosa Juzgada Irrita - SAIJ, acceso: noviembre 11, 2025, https://www.saij.gob.ar/ivan-lucas-carlo-seguridad-juridica-vs-cosa-juzgada-irrita-dacf150260-2015-03-20/123456789-0abc-defg0620-51fcanirtcod

  12. Poder Judicial de la Nación, acceso: noviembre 11, 2025, https://www.cij.gov.ar/mesas-electorales/d/sentencia-SGU-716cd704-0f68-450b-bf33-7fad75b648ff.pdf

  13. La prohibición de confiscatoriedad como límite a la actuación de todos los poderes públicos. - AEDAF.es, acceso: noviembre 11, 2025, https://www.aedaf.es/es/documentos/descarga/49586/paper-17-la-prohibicion-de-confiscatoriedad-como-limite-a-la-actuacion-de-todos-los-poderes-publicos

  14. PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN MATERIA TRIBUTARIA 1. Introducción - Jurisprudencia CSJN, acceso: noviembre 11, 2025, http://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/63/documento