Nulidad de Notificación y Rebeldía en el Proceso Civil Argentino

DERECHO CIVIL

8/7/202526 min read

Resumen Ejecutivo


El presente informe aborda un análisis exhaustivo de la nulidad de notificación y la declaración de rebeldía en el marco del derecho procesal civil argentino. El objetivo primordial es establecer los fundamentos jurídicos necesarios para impugnar la validez de un acto de notificación que, por sus deficiencias, ha vulnerado el derecho de defensa en juicio del demandado y ha derivado en una declaración de rebeldía que carece de sustento legal. Se examina cómo una notificación defectuosa, especialmente aquella dirigida a un domicilio incorrecto, constituye una afrenta directa al debido proceso.

Las conclusiones de esta investigación indican que la notificación inicial de la demanda es un acto de trascendental importancia, cuya validez depende de la estricta observancia de los requisitos legales, particularmente la entrega en el domicilio real del demandado. La jurisprudencia y la doctrina procesal argentina enfatizan la primacía del derecho de defensa, considerando su violación como la "máxima nulidad posible", lo que conlleva la presunción de perjuicio. En este contexto, la notificación "bajo responsabilidad de la parte" se interpreta restrictivamente, exigiendo una diligencia extrema del actor.

Se recomienda la presentación de un incidente de nulidad procesal, argumentando la invalidez de la notificación del traslado de la demanda debido a la falsedad del domicilio denunciado o la falta de diligencia del actor en su verificación. Esto implicaría la anulación de todos los actos procesales posteriores, incluyendo la declaración de rebeldía y cualquier resolución de fondo, garantizando así la plena observancia del derecho de defensa y la reanudación del proceso en condiciones de legalidad y equidad.


Introducción: Objeto del Informe y Marco Legal Aplicable


El presente informe tiene como propósito fundamental realizar un análisis jurídico integral sobre las figuras de la nulidad de notificación y la rebeldía procesal en el ámbito del derecho civil argentino. La finalidad es proporcionar un marco de referencia sólido y fundamentado para la interposición de una acción judicial que procure la declaración de nulidad de un acto de notificación, así como de la consecuente declaración de rebeldía, en un proceso judicial. El estudio se centrará en la protección del derecho de defensa en juicio, garantía constitucional inalienable, y su relación con la correcta instrumentación de los actos de comunicación procesal.

Se explorarán en profundidad los conceptos, los principios rectores y los requisitos de validez que rigen las notificaciones judiciales, con especial énfasis en el traslado de la demanda. Se analizarán las implicaciones de las notificaciones defectuosas, particularmente cuando se dirigen a un domicilio incorrecto, y cómo estas deficiencias impactan directamente en la validez de la declaración de rebeldía. Asimismo, se abordará la relevancia de la buena fe procesal y la doctrina de los actos propios en la evaluación de la conducta de las partes. El marco normativo principal de referencia será la Constitución Nacional (CN) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), complementado con la doctrina y la jurisprudencia más relevante del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ).


I. La Nulidad de Notificación en el Derecho Procesal Argentino



A. Concepto, Fundamentos y Principios Rectores de la Nulidad Procesal


La noción de nulidad procesal, lejos de ser un concepto unívoco, es inherentemente compleja y ha sido objeto de diversas interpretaciones en la doctrina jurídica argentina. Nicolás Ignacio Manterola la describe como un concepto "multívoco" que genera controversias terminológicas.1 En su esencia, la nulidad procesal no se concibe como una mera sanción formalista, sino como un instrumento crítico destinado a corregir irregularidades procesales y preservar la integridad del proceso judicial. Su función principal es transformar un "indebido proceso" en un "debido proceso", reestableciendo así el sendero de la legalidad.1 Doctrinarios como Esclapez y Alsina coinciden en que la nulidad constituye una sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando, en su ejecución, se han inobservado las formas prescritas que son esenciales para su validez.2

El objeto primordial de la nulidad procesal trasciende la simple observancia de las formalidades. Su propósito supremo es asegurar que el acto procesal cumpla con su finalidad intrínseca, que en el contexto de una notificación, es salvaguardar el derecho fundamental de defensa.2 Es crucial distinguir que un acto irregular o viciado no es automáticamente nulo. Para que la nulidad sea declarada, el vicio debe haber configurado un "atentado al derecho de defensa".1 Esta distinción subraya que la mera existencia de un defecto formal no es suficiente; debe haber una afectación real y sustancial a la capacidad de una parte para ejercer sus derechos en el proceso.

Diversos principios rectores guían la aplicación de las nulidades procesales:

  • Principio de Trascendencia o Finalidad: Este principio establece que la nulidad no es admisible si, a pesar de cualquier irregularidad formal, la notificación logró su propósito esencial [Art. 166 in fine CPCCN].3 Esto significa que si la parte afectada tuvo conocimiento efectivo de la resolución y no fue colocada en un estado de indefensión, el defecto formal podría considerarse convalidado. La prevalencia de este principio demuestra una profunda orientación teleológica en el derecho procesal argentino, donde el fin del acto (garantizar el conocimiento y la defensa) es más relevante que la estricta adherencia a la forma. El sistema jurídico busca la eficacia y la justicia sustantiva, evitando que meros formalismos impidan el avance del proceso si el objetivo principal del acto se ha cumplido.

  • Principio de Especificidad (o Legalidad): Generalmente, un acto procesal solo puede ser declarado nulo si existe una disposición legal expresa que establezca dicha sanción para el vicio particular. No obstante, este principio cede cuando se vulneran garantías constitucionales fundamentales, como el derecho de defensa, que tienen una jerarquía superior y cuya violación puede generar una nulidad implícita o virtual.

  • Principio de Restrictividad: Las nulidades procesales deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. En situaciones de duda sobre la validez de un acto, el juez tiende a mantener su validez.2 Esta aproximación busca promover la estabilidad procesal y evitar dilaciones innecesarias, favoreciendo la continuidad del litigio.

  • Principio de Conservación: El ordenamiento jurídico prioriza la conservación de los actos procesales válidos, fomentando la economía procesal y previniendo demoras injustificadas. Cuando se declara una nulidad, a menudo se busca la "renovación del acto" bajo condiciones que aseguren su idoneidad para cumplir sus efectos, en lugar de una invalidación total del proceso.2 El objetivo es corregir el vicio, no destruir lo que puede ser salvado.

  • Principio de Protección (o Convalidación): La parte que solicita la declaración de nulidad no debe haber contribuido a la causa del vicio. Además, el peticionante tiene la carga de probar un "perjuicio cierto, concreto" y debe demostrar un interés legítimo en la declaración de nulidad.2 Sin un perjuicio real y un interés jurídico, la nulidad carecería de utilidad práctica y se convertiría en un mero formalismo.

  • Necesidad de Resolución Judicial: La nulidad no opera de forma automática o por el mero hecho de la existencia del vicio; su declaración requiere siempre una resolución judicial expresa que la decrete.4

La constante referencia en la normativa y la jurisprudencia a que la nulidad busca transformar un "proceso indebido" en un "debido proceso" y que requiere un "perjuicio" o un "atentado al derecho de defensa" 1 revela una orientación profunda en el derecho procesal argentino: la supremacía de la justicia sustantiva y los derechos fundamentales sobre el formalismo rígido. La aplicación del principio de finalidad no es una mera cuestión técnica, sino una manifestación directa de este compromiso de asegurar un juicio justo. Esto implica que los tribunales no solo examinarán los defectos superficiales, sino que evaluarán el impacto real de tales defectos en la capacidad de las partes para defenderse. Por lo tanto, cualquier argumento de nulidad debe ir más allá de la mera identificación de un defecto formal en la notificación; es imperativo demostrar cómo ese defecto específico y concreto afectó directamente el derecho de defensa del demandado, vinculando la falla procesal con una violación sustantiva de derechos.

La distinción que hace la doctrina entre "acto viciado", "acto nulo" y "acto inexistente" 1 es fundamental. Manterola, en particular, describe el "acto inexistente" como "sin vida" e "ineficaz desde su supuesta constitución", lo que implica que nunca llegó a existir legalmente. Esta jerarquía sugiere que los defectos pueden variar desde irregularidades menores (vicios) que no necesariamente conllevan nulidad, hasta aquellos que anulan un acto (requiriendo prueba de perjuicio), y finalmente, a aquellos tan fundamentales que el acto se considera inexistente. La categoría de "acto inexistente" es particularmente grave, ya que podría obviar la necesidad de probar un perjuicio específico porque el acto mismo carece de elementos esenciales desde su origen. En el caso de una notificación, si el defecto es tan profundo que la notificación es considerada "inexistente" (por ejemplo, notificada en un domicilio completamente ficticio o ajeno al demandado, haciendo imposible cualquier conocimiento real), se estaría en una posición legal más sólida que si se argumentara una mera nulidad, ya que la inexistencia implica una falta total de efectos legales desde el principio, potencialmente eludiendo algunos de los requisitos de prueba de perjuicio aplicados a las nulidades.


B. Requisitos de Validez de la Notificación de la Demanda (Art. 339 CPCCN)


El Artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos fundamentales para la citación inicial del demandado, un pilar esencial del debido proceso. Este precepto legal exige de manera inequívoca que la citación se realice mediante una cédula que debe ser entregada directamente al demandado en su domicilio real.5 Esta disposición subraya la importancia crítica de asegurar que el demandado tenga conocimiento efectivo y fehaciente de la existencia del proceso judicial en su contra.

La notificación del traslado de la demanda no es una mera formalidad burocrática; su ejecución requiere "ciertas formalidades especiales" debido a la profunda "trascendencia" que posee para el desarrollo de todo el proceso.6 Este acto procesal constituye la interpelación formal del demandado, marcando el inicio de su obligación legal de comparecer y ejercer su defensa.

Un aspecto crucial que distingue la notificación del traslado de la demanda es la exclusión de la regla general establecida en el Artículo 141 del CPCCN para la citación inicial.6 Mientras que el Artículo 141 permite, en general, la entrega de una cédula dejando aviso en la puerta o a otra persona en el domicilio si el destinatario no es hallado, el Artículo 339 prescribe un procedimiento más estricto para la citación inicial. Si el demandado no es encontrado, primero debe dejarse un aviso para que espere al día siguiente; solo si tampoco es hallado en ese segundo intento, se podrá seguir el procedimiento del Artículo 141.5 Esto implica que una aplicación directa e inmediata del Artículo 141 sin los intentos previos de localización personal es, por regla general, inválida para la notificación de la demanda inicial.

El Artículo 339 del CPCCN impone una sanción severa: si se prueba que el domicilio asignado al demandado por el actor es falso, "se anulará todo lo actuado a costa del demandante".5 Esta consecuencia tan rigurosa resalta la responsabilidad primordial del actor de verificar diligentemente la exactitud del domicilio proporcionado para la notificación. La falsedad del domicilio no es un mero error formal, sino un vicio que afecta la esencia del acto de comunicación.

El "domicilio real" de una persona humana, según lo define el Artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), es el "lugar de su residencia habitual".7 Esta definición enfatiza la naturaleza fáctica y dinámica del domicilio, diferenciándolo claramente de otros domicilios registrados (por ejemplo, en el RENAPER o en el DNI). La jurisprudencia ha sostenido que la información del RENAPER, aunque válida para fines electorales, no modifica la noción de domicilio real si se demuestra que la residencia habitual es diferente, prevaleciendo esta última.7

La sanción explícita y severa del Artículo 339 del CPCCN, que establece que "se anulará todo lo actuado" cuando se prueba la falsedad del domicilio en la citación inicial 5, sugiere una forma de nulidad que opera con un efecto casi automático y de gran alcance, similar a una nulidad absoluta. Esto establece un vínculo causal directo: un domicilio falso comprobado para la citación inicial conduce directamente a la nulidad total de todas las actuaciones posteriores. Esta consecuencia es más estricta que los principios generales de nulidad que podrían requerir una prueba explícita de perjuicio, ya que el perjuicio se considera inherente e innegable cuando falta una notificación adecuada en la verdadera residencia. Por lo tanto, la estrategia principal debe centrarse en demostrar rigurosamente la falsedad del domicilio utilizado para la notificación inicial. Este es un argumento de alto impacto, ya que su éxito invalidaría todo el proceso desde ese punto crítico, incluyendo cualquier declaración de rebeldía y cualquier sentencia dictada. La evidencia presentada debe establecer de manera inequívoca que el demandado no residía habitualmente en la dirección notificada en el momento preciso de la citación.

La exclusión específica de la regla general del Artículo 141 del CPCCN para la citación inicial 5, sumada a la grave consecuencia de la nulidad total por un domicilio falso 5, impone implícitamente una carga significativamente mayor de diligencia al actor. La jurisprudencia señala que el actor es el "primer interesado en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad".8 Esto significa que el actor no puede simplemente basarse en información desactualizada o direcciones fácilmente obtenibles sin realizar una verificación diligente adicional. Por lo tanto, el informe debe detallar cualquier falta de diligencia demostrable por parte del actor al verificar el domicilio real del demandado. Por ejemplo, si el actor utilizó una dirección de un contrato antiguo o una dirección del DNI sin realizar una investigación adicional, especialmente si otros registros públicos o información fácilmente disponible (como intentos previos fallidos) sugerían una residencia habitual diferente, esto fortalecería significativamente el argumento de que el actor incumplió su deber fundamental, justificando así la nulidad.


C. La Notificación "Bajo Responsabilidad de la Parte" (Art. 141 CPCCN): Alcances y Limitaciones


La modalidad de notificación "bajo responsabilidad de la parte", regulada típicamente por el Artículo 141 del CPCCN, es una "creación pretoriana" en el derecho procesal argentino, lo que significa que su origen se encuentra en la práctica judicial más que en una disposición legislativa expresa. Por esta razón, su aplicación debe ser aceptada de manera excepcional.9 Este método permite al auxiliar de justicia entregar la cédula como si se tratara de un "domicilio constituido", lo que implica que puede ser dejada a otra persona presente en el lugar o, en su defecto, fijada en la puerta del domicilio.10

La naturaleza excepcional de la "notificación bajo responsabilidad" conlleva un riesgo inherente. Su admisión "presupone admitir un modo ficticio de citación a juicio, lo que podría comprometer el derecho de defensa del demandado".9 Por consiguiente, su aplicación se fundamenta en la presunción de que el actor ha "verificado que el demandado realmente vive en la dirección informada y que cualquier negación es falsa, habiendo agotado todos los medios disponibles para determinar su verdadero paradero".9 La validez última de este tipo de notificación, y de todos los actos procesales subsiguientes, depende directamente de la

veracidad del domicilio afirmado por el actor.8

La jurisprudencia ha establecido límites estrictos a esta forma de notificación. Un fallo relevante de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la nulidad de una notificación (realizada bajo el Artículo 39 de la ley de tarjeta de crédito, principio análogo al Artículo 141 del CPCCN para la citación inicial) a pesar de que la dirección constaba en el contrato. La anulación se basó en que informes oficiales indicaban un domicilio diferente, lo que llevó al tribunal a concluir que la citación y la intimación de pago no podían considerarse válidas en esas circunstancias.9 Este precedente es de gran valor para casos en los que el actor se apoya únicamente en un domicilio contractual sin realizar una diligencia adicional adecuada.

Una limitación crítica surge en los casos que involucran una relación de consumo. El Artículo 36 de la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) establece explícitamente que el juez competente es el correspondiente al domicilio real del consumidor. Además, la doctrina plenaria consolidada permite la declaración de oficio de la incompetencia territorial en tales casos.9 Esto significa que, incluso si la notificación en sí misma fuera considerada formalmente aceptable bajo el Artículo 141, todo el proceso podría estar viciado desde su inicio debido a una falta fundamental de competencia jurisdiccional, lo que llevaría a la nulidad, especialmente cuando la disputa subyace en una relación de consumo.9

La cláusula de "bajo responsabilidad" 10, aunque aparentemente ofrece flexibilidad procesal, impone simultáneamente una carga significativamente mayor de diligencia al actor. La jurisprudencia es clara al indicar que este método es excepcional y exige que el actor haya

agotado todos los medios razonables para verificar el domicilio real.9 El caso "BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES" 9 ilustra de manera contundente que la mera confianza en una dirección contractual es insuficiente si existe información contradictoria proveniente de fuentes más fiables, como registros oficiales. Esto establece un vínculo causal directo: la falta de diligencia del actor, combinada con un domicilio incorrecto, conduce a la nulidad de la notificación "bajo responsabilidad". El informe debe argumentar de manera convincente que el actor no cumplió con los rigurosos requisitos de diligencia asociados a este tipo de notificación. Esto implica presentar pruebas de que el actor no agotó todos los medios de investigación razonables para determinar la residencia habitual verdadera del demandado, o que procedió con la notificación a pesar de indicios claros o señales de alerta que apuntaban a una dirección incorrecta (por ejemplo, intentos previos fallidos o registros oficiales contradictorios de bases de datos públicas o privadas).

Cuando el caso involucra una relación de consumo, la aplicación del Artículo 36 de la Ley 24.240 9 introduce una capa de análisis crucial y a menudo pasada por alto: el domicilio

real del consumidor determina la jurisdicción competente. Es fundamental destacar que la incompetencia territorial del tribunal puede ser declarada de oficio. Esto significa que, incluso si la notificación en sí misma fuera considerada formalmente aceptable bajo el Artículo 141, el proceso completo podría estar viciado desde su origen debido a una falta intrínseca de competencia jurisdiccional. Esta consecuencia se extiende más allá del mero acto de notificación, afectando la base misma de la demanda. Si el caso en cuestión implica una relación de consumo (por ejemplo, una cobranza de deuda a un consumidor), el informe debe establecer explícitamente este hecho. Esto permite un argumento adicional y poderoso para la nulidad basado en la falta de competencia inherente del tribunal debido al domicilio incorrecto, un argumento que es independiente de los defectos formales de la notificación. Una determinación de esta naturaleza podría llevar al rechazo de la demanda en esa jurisdicción particular, obligando al actor a iniciar nuevamente el proceso en el foro correcto.


D. Notificaciones Defectuosas, Derecho de Defensa en Juicio (Art. 18 CN) y Nulidades Procesales (Arts. 169 ss CPCCN)


El derecho de defensa en juicio es una piedra angular del sistema jurídico argentino, una garantía fundamental consagrada en el Artículo 18 de la Constitución Nacional y reforzada por instrumentos internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional.11 Este derecho inviolable exige que todas las decisiones judiciales sean adoptadas únicamente después de que la parte contra la cual se pide una medida haya tenido una oportunidad plena y efectiva de ser oída y de ejercer sus derechos en estricta conformidad con las formalidades establecidas por la ley.11

La violación del derecho de defensa en juicio es considerada la "máxima nulidad posible" en el derecho procesal.4 Esta denominación subraya la importancia capital de este derecho y las consecuencias graves y de amplio alcance que su transgresión implica para la validez de los procedimientos judiciales.

Los Artículos 169 y concordantes del CPCCN establecen explícitamente que las sanciones por nulidad procesal son aplicables cuando "no se han guardado las formas esenciales del proceso, vulnerándose el derecho de defensa en juicio".13 Esto crea un vínculo directo e inescindible entre la observancia de los requisitos formales del procedimiento y la garantía constitucional sustantiva.

Un aspecto crítico de esta relación es que, en los casos en que una parte es colocada en un estado de "indefensión", el perjuicio se presume.4 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido consistentemente que el perjuicio surge del mero incumplimiento de los requisitos legales inherentes al acto procesal.11 Esta presunción es de inmensa importancia, ya que exime a la parte que alega la nulidad de la carga de probar el daño específico, fortaleciendo significativamente su reclamo.

Un principio fundamental establece que si la garantía constitucional de defensa en juicio es violada, el juez debe declarar la nulidad, independientemente de si existe una sanción expresa de nulidad para el defecto procesal específico.4 Esto resalta el rol activo e indelegable del poder judicial en la salvaguarda de los derechos fundamentales y en la garantía de la integridad del proceso adversarial.

Si bien las nulidades procesales son generalmente objeto de una interpretación restrictiva, este principio cede cuando el derecho fundamental de defensa está en juego. El propósito último de la nulidad es reparar los daños efectivos y asegurar la justicia sustantiva, no simplemente satisfacer aspectos formales por sí mismos.4

La constante posición de la normativa y la jurisprudencia que eleva el "derecho de defensa" (Artículo 18 CN) como la salvaguarda última del debido proceso, refiriéndose a su violación como la "máxima nulidad" 4 y estableciendo una presunción de perjuicio 4, significa que cualquier norma procesal, incluidas las que rigen la notificación, está intrínsecamente subordinada a este derecho constitucional. Si una notificación defectuosa impidió efectivamente que el demandado tuviera conocimiento de la demanda y, en consecuencia, se defendiera, la nulidad no es simplemente una cuestión de aplicar artículos del CPCCN, sino un imperativo constitucional que exige una rectificación inmediata. Esto eleva el argumento de la nulidad de una mera irregularidad procesal a una violación fundamental de derechos, haciendo que la solicitud de nulidad sea casi inexpugnable si la base fáctica de la falta de conocimiento real del demandado es convincente y está bien respaldada por pruebas.

La directriz explícita de que un juez "debe declarar la nulidad" cuando se viola el derecho de defensa 4 implica un papel proactivo y no discrecional para el poder judicial. Esto no es una respuesta pasiva a la solicitud de una parte, sino un deber inherente para asegurar la integridad y la equidad del proceso legal. Subraya que el tribunal no es simplemente un árbitro, sino un guardián de los principios constitucionales.


II. La Rebeldía Procesal y su Relación con la Nulidad de Notificación



A. Concepto y Declaración de Rebeldía


La rebeldía procesal es una situación jurídica que se configura por la actitud pasiva del demandado que, habiendo sido debidamente emplazado o citado a comparecer en juicio, decide no presentarse.14 Solo puede ser considerado "contumaz" aquel que no comparece al proceso a pesar de haber sido notificado correctamente.15

La declaración de rebeldía es un acto jurisdiccional mediante el cual el juez constata formalmente la incomparecencia del demandado ante el llamado judicial.14 Es importante distinguir entre dos tipos de rebeldía, dadas sus implicaciones:

  • Rebeldía Involuntaria: Se produce cuando el emplazamiento y la citación del demandado al litigio se realizan mediante "mecanismos basados en la ficción legal", tales como la publicación de edictos en boletines o periódicos, o a través de personas ajenas al círculo cercano del destinatario.14 En estos casos, el tribunal puede anular la sentencia dictada en rebeldía si se demuestra que la incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor o a otras razones que impidieron al demandado ejercer su defensa, conforme a principios similares a los enumerados en el Artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (norma española, pero el principio de protección del derecho de defensa es universal).14

  • Rebeldía Tácita o de Conveniencia: Ocurre cuando el demandado tiene pleno conocimiento de la existencia del litigio, comprende su trascendencia, y sin embargo, elige no comparecer o no lo hace de acuerdo con las formas legalmente establecidas.14 En este supuesto, la incomparecencia es una decisión consciente y voluntaria del demandado.

Una rebeldía involuntaria, que es consecuencia directa de una notificación defectuosa, constituye intrínsecamente un estado de indefensión. Esta circunstancia refuerza el argumento de que la declaración de rebeldía subsiguiente está viciada y debe ser anulada. La clave reside en la capacidad de demostrar el carácter involuntario de la incomparecencia, es decir, que el demandado no tuvo conocimiento real y efectivo de la demanda debido a la falla en la notificación.


B. Efectos Procesales de la Declaración de Rebeldía


La declaración de rebeldía conlleva importantes efectos procesales que inciden directamente en el desarrollo del juicio:

  • Presunción de Verdad de los Hechos: Una vez declarada la rebeldía, siempre que haya sido por incomparecencia a la citación para contestar la demanda (y no por abandono posterior del juicio), los hechos expuestos en el escrito de inicio gozan del beneficio legal de presunción de verdad.16 Esta presunción es
    juris tantum, lo que significa que admite prueba en contrario.16 Es decir, no es una verdad absoluta e inmutable, sino una presunción que puede ser desvirtuada si el rebelde comparece y demuestra lo contrario.

  • Notificaciones Posteriores: Una vez que el juez o letrado de la administración de justicia declara la rebeldía, el demandado rebelde no volverá a recibir notificaciones de las resoluciones posteriores, salvo la notificación de la pendencia del proceso y la resolución que ponga fin al mismo.14 Esta limitación en las comunicaciones busca agilizar el proceso, pero también subraya la importancia de una notificación inicial impecable.

  • Posibilidad de Comparecer y Actuar: A pesar de la declaración de rebeldía, el demandado puede hacer acto de presencia en el procedimiento en cualquier momento y, si se encuentra a tiempo, puede presentar alegaciones o medios de prueba.14 La rebeldía no implica una exclusión total y permanente del proceso, sino una limitación en su participación y en el régimen de notificaciones.

  • Impacto en la Cosa Juzgada: Un efecto crucial es que, si la rebeldía se produjo de manera involuntaria (es decir, por una notificación defectuosa que impidió el conocimiento real del proceso), la sentencia dictada en rebeldía no produce los efectos de cosa juzgada en toda su extensión, ya que la cuestión habría sido "mal juzgada".15 Esto significa que, bajo ciertas condiciones, la sentencia podría ser revisada o anulada, protegiendo el derecho a la defensa que fue vulnerado.

La presunción de verdad de los hechos y la limitación de las notificaciones para la parte declarada en rebeldía están supeditadas a la existencia de una notificación inicial válida. Si la notificación es nula, los efectos de la rebeldía son, por ende, reversibles. Esta circunstancia es de vital importancia, ya que demuestra que la declaración de rebeldía no es una barrera inamovible, sino una situación procesal que puede ser revertida si se demuestra la invalidez del acto que la originó.


C. Interrelación entre Nulidad de Notificación y Rebeldía


Existe una relación de causalidad directa y fundamental entre una notificación defectuosa y la declaración de rebeldía involuntaria.14 De hecho, una de las principales causas de la rebeldía involuntaria es la falta de una notificación válida y efectiva que asegure el conocimiento real del demandado sobre la existencia del proceso.

La nulidad de notificación, especialmente cuando se debe a un domicilio real incorrecto, es la base más sólida para la anulación de la declaración de rebeldía y de todos los actos procesales subsiguientes. Si la notificación del traslado de la demanda es declarada nula (por ejemplo, por no haberse realizado en el domicilio real del demandado), todos los actos posteriores, incluyendo la declaración de rebeldía y cualquier sentencia dictada, quedan automáticamente invalidados.7 Esta es una consecuencia directa de la violación del derecho de defensa y del debido proceso, ya que el demandado nunca tuvo la oportunidad real de comparecer y defenderse.

Los tribunales deben actuar con "suma prudencia y rigurosidad" al evaluar la validez de una notificación y la procedencia de los planteos de nulidad, dadas las implicaciones constitucionales que se derivan de la afectación del derecho de defensa.8 La jurisprudencia es clara al señalar que la falta de notificación en el domicilio real del demandado activa la facultad del tribunal de declarar la nulidad de oficio, en estricto respeto del derecho de defensa y del debido proceso.17

Una notificación nula genera un efecto dominó, invalidando todos los actos procesales posteriores, incluyendo la declaración de rebeldía y cualquier sentencia. Esto resalta la naturaleza fundacional de una notificación adecuada. La observancia de los requisitos formales de una notificación correcta no es un fin en sí mismo, sino un medio indispensable para garantizar el derecho constitucional de defensa. Cuando la forma falla, el derecho es violado, lo que conduce a la nulidad de toda la cadena de eventos procesales que se derivan de ese vicio inicial.


III. Análisis de Hechos y Aplicación de la Normativa y Jurisprudencia



A. El Domicilio Real como Eje Central de la Validez de la Notificación


Como se ha reiterado, el Artículo 339 del CPCCN y el Artículo 73 del CCyCN son claros al establecer que el domicilio real de una persona humana es el lugar de su residencia habitual.5 Esta definición es crucial, ya que la validez de la notificación del traslado de la demanda depende de su entrega en este domicilio específico.

La jurisprudencia ha enfatizado que la información de domicilio que figura en registros como el RENAPER o el DNI no es concluyente si se demuestra que la persona tiene una residencia habitual diferente.7 En un fallo reciente, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del traslado de la demanda porque se acreditó que, a la fecha de la notificación, el domicilio real del demandado no era aquel en el cual se le había notificado, prevaleciendo el domicilio real sobre el registrado en el DNI.7 Esto subraya la necesidad de que la notificación se realice en el lugar donde el demandado efectivamente vive y puede tomar conocimiento de la demanda.

En el contexto de una mediación prejudicial, la jurisprudencia ha considerado que, ante el fracaso de esta etapa, se espera que quien cambie su domicilio notifique a la contraparte de la alteración de su lugar de residencia, en virtud del principio de buena fe.18 Sin embargo, esta consideración se aplica a cambios de domicilio

posteriores a la mediación y no convalida una notificación inicial defectuosa si el domicilio denunciado desde el principio era incorrecto o si el actor no realizó la debida diligencia para verificarlo.

Demostrar la residencia habitual real del demandado en el momento de la notificación es un desafío fáctico fundamental. El informe debe guiar la presentación de pruebas concretas y contundentes, como facturas de servicios públicos a nombre del demandado en otro domicilio, testimonios de vecinos o familiares, contratos de alquiler o propiedad que acrediten otra residencia, o incluso informes de bases de datos que contradigan el domicilio notificado. La carga de la prueba recae en la parte que alega la nulidad, pero la fuerza de la evidencia fáctica es determinante para el éxito de la pretensión.


B. La Buena Fe Procesal y la Doctrina de los Actos Propios


El principio de buena fe procesal es un pilar fundamental en el derecho argentino, que exige que las partes y el juez actúen con lealtad, probidad y honestidad en el desarrollo del proceso.19 Los jueces tienen el deber de "prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe" [Art. 34 inc. 5 d CPCCN].22 Este principio no es una mera declaración ética, sino una norma de conducta procesal que busca evitar el fraude y las dilaciones indebidas.

La doctrina de los actos propios, una derivación inmediata y necesaria del principio general de la buena fe, establece que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente".20 Esta doctrina se aplica cuando una conducta anterior, deliberada y jurídicamente relevante, ha generado una confianza legítima en un tercero, suscitando una expectativa de comportamiento coherente futuro.21

En el contexto de la notificación de la demanda, si el actor conocía o debía conocer que el domicilio denunciado era incorrecto, y a pesar de ello procedió con la notificación a esa dirección, su conducta podría ser evaluada bajo el prisma de la buena fe procesal. Si bien la doctrina de los actos propios no se aplica de manera directa a la falsedad del domicilio como tal, la falta de diligencia o la intención de notificar en un lugar donde se sabe que el demandado no reside podría ser considerada una conducta contraria a la lealtad y probidad procesal. Esto podría reforzar el argumento de nulidad, al demostrar que la parte actora no obró con la debida diligencia y buena fe que exige el proceso.

La buena fe y la doctrina de los actos propios no son principios abstractos, sino herramientas prácticas para garantizar la equidad en el proceso. Si el actor actuó con falta de diligencia o incluso con intención engañosa respecto al domicilio, ello socava la legitimidad de todo el proceso. Esto refuerza la idea de que el tribunal no tolerará el abuso procesal. La conducta del actor al intentar la notificación, especialmente bajo su responsabilidad, debe ser examinada con rigor para determinar si se ajustó a los estándares de diligencia y buena fe. Si se demuestra que el actor tenía indicios de que el domicilio era incorrecto (por ejemplo, por intentos fallidos previos, por la naturaleza del domicilio, o por la existencia de otros domicilios conocidos) y aun así persistió en la notificación, se estaría frente a una conducta que contraviene los principios de lealtad y probidad, lo que puede ser un factor determinante para la declaración de nulidad.


C. Implicaciones de la Falsedad del Domicilio y la Falta de Diligencia del Actor


La consecuencia directa y más significativa de la falsedad del domicilio de notificación o de la falta de diligencia del actor en su verificación es la nulidad de todos los actos procesales realizados a partir de esa notificación inicial.5 Esta sanción, prevista en el Artículo 339 del CPCCN, es de carácter drástico precisamente por la importancia del acto de citación a juicio.

Se presume que el actor es el principal interesado en "extremar las precauciones" para evitar la nulidad de la notificación, ya que la validez de este acto y de los subsiguientes depende de la veracidad de la información que él mismo proporciona.8 La jurisprudencia ha respaldado la anulación cuando el domicilio real difiere del notificado, incluso si el domicilio provenía de registros oficiales como el RENAPER, o si una dirección contractual fue contradicha por informes oficiales.7

El perjuicio causado por un domicilio falso no es meramente formal, sino que afecta el núcleo del derecho de defensa. Esta es la razón por la cual la nulidad es tan abarcadora. La función del tribunal es rectificar fallas procesales fundamentales que comprometen derechos constitucionales, incluso si ello implica anular partes significativas del proceso. La declaración de nulidad no es un capricho formal, sino una necesidad para preservar la esencia del debido proceso.


Fuentes citadas

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