INAPLICABILIDAD DEL TOPE GENERAL DEL ARTÍCULO 730 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN A LOS HONORARIOS DE MEDIACIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO

DERECHO CIVIL

11/20/202513 min read

I. Marco Normativo de la Mediación Previa Obligatoria (MPO) en la PBA y la Cuestión Arancelaria



A. Introducción al Régimen Provincial y la Función del Mediador


La Provincia de Buenos Aires (PBA) instituyó el régimen de Mediación Previa Obligatoria (MPO) mediante la Ley N° 13.951, promulgada en el año 2009, como un método alternativo y prejudicial de resolución de conflictos judiciales.1 Este marco legal establece un paso ineludible para la mayoría de las controversias civiles y comerciales antes de que puedan ser presentadas a los estrados judiciales.

El sistema de MPO busca modificar la dinámica de comunicación entre las partes con el fin de destrabar el conflicto de manera temprana.2 Su carácter obligatorio comenzó a operar plenamente para las demandas iniciadas con posterioridad a los trescientos sesenta (360) días de su promulgación.3 La Ley 13.951 define la función del mediador y las materias que quedan exceptuadas del régimen, incluyendo causas penales (salvo mediación voluntaria), acciones de familia específicas (divorcio, filiación, alimentos, guardas), procesos de incapacidad, juicios sucesorios y voluntarios, amparos, habeas corpus, interdictos, y causas en las que el Estado o Entes Descentralizados sean parte.3

Es fundamental destacar la naturaleza procesal de esta instancia. El Artículo 40 de la Ley 13.951 dispone que la Mediación Obligatoria Prejudicial tendrá el carácter de intimación, con los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 3986 del Código Civil (actualmente regulado en el CCCN en cuanto a la interrupción de la prescripción).3 Esto subraya su rol como un trámite necesario y formalmente equiparable a la demanda, pero que se desarrolla integralmente fuera del ámbito judicial contencioso.


B. El Régimen Arancelario de la Ley 13.951 como Lex Specialis


Los honorarios devengados por la labor del mediador no se rigen por las leyes generales de aranceles de abogados o peritos, sino por el régimen especial contenido en la Ley 13.951 y su Decreto Reglamentario 2530/10.2 Este régimen establece que la retribución del mediador se fija mediante una suma en unidades de referencia o jus arancelarios (v. gr., arts. 31 y 32 Ley 13.951 y art. 27 Dec. 2530/2010), diferenciándose del sistema de porcentajes variables aplicados a los letrados en el proceso judicial.2

El carácter de lex specialis de la Ley 13.951 se ve reforzado por el propio texto normativo provincial. El Artículo 41 de la ley establece que, para los casos no previstos expresamente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).3 Esta remisión específica al cuerpo normativo procesal provincial, y no a las disposiciones generales del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), es determinante.

Esta estructura legal implica que la Provincia de Buenos Aires, ejerciendo sus facultades no delegadas para reglar su procedimiento de acceso a la justicia y sus aranceles profesionales, ha establecido un régimen de orden público propio. Cualquier conflicto entre la norma provincial especial (Ley 13.951) y la norma federal general (Art. 730 CCCN) debe resolverse en favor de la primera, bajo el principio lex specialis derogat legi generali. Esto asegura la operatividad del sistema de MPO y preserva la autonomía provincial en materia procesal y arancelaria.


C. La Naturaleza del Honorario del Mediador: Gasto Procedimental Obligatorio vs. Costa Judicial


El análisis de la aplicabilidad del Art. 730 CCCN requiere una comprensión precisa de la naturaleza del honorario del mediador. Dicha retribución es un gasto procedimental obligatorio que surge por imperativo legal (obligación ex lege), derivado de la prestación de un servicio público delegado, aunque ejercido por un profesional particular.

A diferencia de los abogados o peritos, el mediador no es considerado un auxiliar de justicia en el sentido tradicional que opera dentro del proceso contencioso.2 Su función es distinta a la judicial y se desarrolla bajo un principio fundamental de confidencialidad.2 Por lo tanto, el honorario del mediador no puede ser asimilado a las costas judiciales que se devengan como consecuencia directa y exclusiva de la tramitación de un litigio en sede judicial y que se imponen a la parte vencida a través de la sentencia.

El honorario del mediador, por su origen y naturaleza, constituye un gasto inherente a la apertura de la instancia prejudicial, esencial para que el proceso judicial pueda siquiera comenzar, y debe ser retribuido independientemente del éxito o fracaso del pleito posterior.


II. El Artículo 730 CCCN y su Ámbito de Aplicación Restringido



A. Finalidad y Alcance Limitativo del Art. 730 CCCN


El último párrafo del Artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (y su antecedente, el Artículo 505 del Código de Vélez) establece una limitación cuantitativa a la responsabilidad del deudor que incumple una obligación. Dicha limitación dispone que, si el incumplimiento de la obligación deriva en un litigio judicial o arbitral, los honorarios y costos de los profesionales de la parte vencedora, a cargo del deudor condenado en costas, no podrán exceder en conjunto el veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia.

Esta norma tiene una finalidad protectoria, buscando evitar que los costos procesales y los honorarios profesionales absorbiesen la totalidad o la mayor parte del capital reclamado y reconocido al acreedor.4 Es crucial entender que este límite afecta la responsabilidad del condenado en costas, es decir, cuánto debe pagar el vencido, pero no el monto total que corresponde percibir al profesional por su labor, que sigue rigiéndose por la ley arancelaria (Ley 14.967 en PBA para abogados).4


B. La Expresión "Gastos de Primera Instancia" como Límite Temporal y Conceptual


El texto del Artículo 730 CCCN circunscribe su aplicación a los gastos devengados en el marco de la "primera instancia" judicial.2 Esta referencia temporal y conceptual es el argumento jurídico más sólido para excluir los honorarios de mediación.

La actividad del mediador, regulada por la Ley 13.951, se define como prejudicial.2 Si la propia norma de fondo establece un límite para los gastos de la "primera instancia", se debe interpretar que cualquier erogación anterior a la iniciación formal del proceso judicial queda, por definición, fuera de su ámbito de aplicación. La aplicación literal y restrictiva del Art. 730 es necesaria para preservar su finalidad protectora sin desnaturalizar las etapas procesales obligatorias previas.

Extender el concepto de "gastos de primera instancia" para incluir los honorarios generados en una etapa obligatoria, pero anterior y distinta al proceso judicial, iría en contra tanto de la literalidad como de la teleología de la norma. El gasto de mediación existe y es exigible antes de que se configure el litigio judicial, al momento del cierre del acta.2


C. Debate sobre la Constitucionalidad del Art. 730 CCCN


Aunque no es el foco central, es pertinente señalar que el límite impuesto por el Art. 730 CCCN ha sido objeto de serias discusiones y declaraciones de inconstitucionalidad en diversos fueros y jurisdicciones, especialmente en casos donde los derechos involucrados tienen raigambre constitucional superior, como el derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes 6 o en Departamentos Judiciales como Morón.7

En los litigios donde se persigue la ejecución del derecho alimentario, por ejemplo, la aplicación del tope puede condicionar el acceso a la justicia o comprometer la efectividad de las decisiones judiciales, razón por la cual tribunales han declarado su inaplicabilidad in concreto.6 Esta tendencia jurisprudencial a interpretar el Art. 730 CCCN de manera restrictiva, o incluso a declararlo inconstitucional cuando colisiona con otros principios de orden público, refuerza la tesis de que no debe extenderse su aplicación a regímenes arancelarios especiales provinciales, como el de la Ley 13.951, que también revisten carácter de orden público.


III. El Argumento Central: El Devengamiento Prejudicial y la Desvinculación de las Costas Judiciales



A. El Momento en que Nace el Derecho al Honorario (Causalidad)


La distinción esencial que separa el honorario del mediador del límite del Art. 730 CCCN radica en el origen de la obligación de pago. El derecho a la retribución del mediador se adquiere en el momento de la entrega del acta de cierre de la mediación.2 Este acto formal, que documenta la finalización de la etapa prejudicial, es el hecho generador de la obligación.

En contraste, el tope del 730 CCCN está diseñado para operar sobre los gastos que se devengan como consecuencia del dictado de una sentencia o de una condena en costas judicial.2 Dado que los honorarios del mediador no derivan de la sentencia o de una transacción judicial posterior, sino de su actuación previa obligatoria, la regulación judicial posterior de esos honorarios solo tiene por finalidad la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional ya realizado.2 La mediación es una actividad agotada en sí misma antes de la apertura formal de la instancia judicial.


B. Diferencia con el Prorrateo de Honorarios de Letrados (Ley 14.967)


El Art. 730 CCCN exige que, si el total de honorarios de los profesionales de la parte vencedora (abogados, peritos) supera el 25% del monto de la sentencia, dicho exceso no puede ser imputado al deudor, debiendo los profesionales ajustarse al límite mediante un prorrateo.

La inclusión de los honorarios del mediador en este prorrateo es jurídicamente insostenible. Si se sumaran los honorarios fijos del mediador al monto total de las costas judiciales a limitar, se produciría una reducción desproporcionada de los honorarios de los demás profesionales (letrados, peritos) que sí intervinieron en la etapa judicial y que sí están alcanzados por el Art. 730 CCCN y la Ley Arancelaria 14.967.2 Esto introduce una competencia injusta por un mismo tope limitado, afectando el derecho a una justa retribución por la labor judicial propiamente dicha.

La ley arancelaria provincial 14.967, que rige los honorarios de los abogados en la PBA, establece mínimos legales (generalmente el 10% de la base regulatoria para la etapa de sentencia).5 Al incluir al mediador, se vulneraría el espíritu de la Ley 14.967 y se castigaría doblemente el trabajo profesional, primero en la mediación obligatoria y luego en el juicio.


C. Conclusión Doctrinal sobre la Causalidad


La doctrina sostiene que la obligación de pago de los honorarios del mediador es de fuente legal (ex lege) y su cobro se canaliza a través de la vía de ejecución de honorarios (executionis causa) ante el juez competente (el juez sorteado en el proceso principal).1 Sin embargo, la causa de la obligación (el hecho generador) es la actuación prejudicial, lo cual impide que sean calificados como "costas judiciales" en el sentido restrictivo que el Art. 730 CCCN exige para aplicar el tope.

El hecho de que los profesionales o expertos puedan pactar libremente su retribución con sus clientes, sin sujeción a las escalas normativas, y que dichos honorarios a cargo del cliente puedan exceder el límite del Art. 730 CCCN, subraya que la limitación solo opera sobre la responsabilidad del condenado en costas, no sobre el monto global devengado.4 Al ser el honorario del mediador un gasto obligatorio y tarifado provincialmente, su exclusión del tope es necesaria para mantener la integridad financiera del sistema de MPO.


IV. Desarrollo Jurisprudencial Bonaerense Clave: Fallos de Cámaras de Apelación


La posición dominante en la jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires se ha consolidado en la inaplicabilidad del tope del Artículo 730 del CCCN a la retribución de los mediadores, basándose fundamentalmente en la naturaleza prejudicial de su actividad.


A. Fallo Emblemático: C.A.C.C. Junín (18/04/2017)


Un hito fundamental en esta materia es la resolución de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, emitida el 18 de abril de 2017, la cual resolvió expresamente que los honorarios del mediador no deben incluirse en el prorrateo establecido por el límite del Art. 730 CCCN (o el Art. 505 del Código de Vélez, aplicable por analogía al conflicto).2

La Cámara de Junín desarrolló una fundamentación exhaustiva que se ha convertido en doctrina preponderante en la PBA. Los argumentos centrales utilizados por el Tribunal fueron:

  1. Naturaleza Prejudicial de la Tarea: Se sostuvo que la Ley 13.951 instauró la mediación como una instancia previa obligatoria y que la actividad del mediador se desarrolla en forma prejudicial, fuera del ámbito de los "gastos de primera instancia" que regula el Art. 730.2

  2. Distinción Funcional: Se enfatizó que el mediador no es parte del proceso judicial ni reviste el carácter de auxiliar de justicia, sino que cumple una función distinta, agotada antes del inicio formal del litigio.2

  3. Independencia del Devengamiento: El derecho a percibir el honorario nace al celebrarse la audiencia de mediación y con la entrega del acta de cierre, independientemente de la sentencia judicial posterior.2

El Tribunal concluyó que la suma de los honorarios del mediador al tope del 730 CCCN resultaría en la reducción de los emolumentos de los demás profesionales que sí intervienen en la etapa judicial (peritos, letrados), desnaturalizando el propósito de la norma y penalizando el trabajo procesal.2


B. Jurisprudencia en Ejecución de Honorarios (La Plata)


Otros fallos han reforzado la autonomía del crédito del mediador. En la Causa N° 121400, caratulada: "FRAGA FRANCISCO GABRIEL C/ CUADRA MARCELO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951" (Cámara Segunda de Apelación, Sala II, La Plata, 4 de abril de 2017), aunque la discusión se centró en la admisibilidad de la ejecución de honorarios, implícitamente se reconoce la independencia del título ejecutivo generado bajo la Ley 13.951 respecto a las vicisitudes y los límites del proceso judicial principal.8

Esta línea jurisprudencial de las Cámaras de Apelación bonanerenses tiende a unificar la postura: el régimen arancelario de la Ley 13.951 es especial y se aplica prioritariamente, manteniendo la retribución del mediador fuera de las limitaciones cuantitativas destinadas a las costas judiciales propiamente dichas.


V. Consecuencias Prácticas y Riesgos de la Inclusión del Tope


La inaplicabilidad del tope del Art. 730 CCCN a los honorarios de mediación no es solo una cuestión de rigor técnico, sino que conlleva importantes consecuencias para la sostenibilidad y eficacia del sistema de justicia en la PBA.


A. Riesgo Sistémico para la Mediación Obligatoria


La aplicación del Art. 730 CCCN a los honorarios del mediador tendría un efecto sistémico perjudicial. Si el honorario de una etapa obligatoria, diseñada para aliviar la carga judicial, estuviera sujeto a una reducción forzada por un tope que compite con los honorarios judiciales, se devaluaría la labor del mediador. Esto, a su vez, desincentivaría la participación de profesionales calificados en el Registro Provincial de Mediadores.10

La MPO constituye un servicio de interés público delegado en profesionales particulares. La retribución, al estar tarifada por una ley provincial (Ley 13.951), actúa como una tarifa por un servicio obligatorio. Permitir que una norma federal de fondo (Art. 730 CCCN) reduzca unilateralmente esa tarifa implicaría una interferencia en la potestad provincial para organizar su sistema de justicia y sus aranceles profesionales, comprometiendo la operatividad y la calidad del servicio.


B. Procedimiento de Cobro y Competencia


El marco legal de la Ley 13.951 establece que el juez sorteado o el juzgado descentralizado es el competente para entender en los pedidos de regulación y cobro de los honorarios de los profesionales, incluidos los letrados de las partes.1

Para el mediador, la ejecución de honorarios se basa en la obtención del título ejecutivo (el acta de cierre y la regulación judicial).2 Esta vía autónoma de ejecución de honorarios refuerza la idea de que la obligación es independiente del resultado del juicio principal. La limitación del Art. 730 CCCN, en cambio, se activa y se mide por el monto de la sentencia, un hito que, por definición, es posterior a la finalización de la tarea del mediador.


C. Síntesis Comparativa


La siguiente tabla sintetiza las razones jurídicas que sustentan la exclusión de los honorarios del mediador del prorrateo y del tope del Art. 730 CCCN.


VI. Conclusiones Finales


El análisis exhaustivo de la normativa y la jurisprudencia bonaerense confirma que los honorarios devengados por los mediadores en el marco de la Ley 13.951 gozan de autonomía regulatoria y están excluidos del tope de responsabilidad por costas judiciales establecido en el último párrafo del Artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Esta inaplicabilidad se fundamenta en una doble barrera jurídica:

  1. Barrera Normativa y de Orden Público Provincial: La Ley 13.951 constituye un régimen arancelario especial y de orden público para la PBA (lex specialis). Esta ley regula íntegramente la retribución del mediador, desplazando la aplicación de la norma civil general (Art. 730 CCCN), especialmente porque el Estado Provincial posee la potestad no delegada de reglar los procedimientos y aranceles de las funciones vinculadas a su sistema de justicia.

  2. Barrera Temporal y Conceptual (Prejudicialidad): El Art. 730 CCCN limita los "gastos de primera instancia" generados por la ejecución forzada. La actividad del mediador es, por definición, prejudicial. El derecho a percibir el honorario nace al finalizar la mediación, antes de que se configure la instancia judicial y la eventual condena en costas. La inclusión de un gasto obligatorio, fijo y anterior al litigio en el tope del 25% distorsionaría el espíritu del 730 CCCN y penalizaría injustamente a los demás profesionales (abogados y peritos) que sí actúan en la instancia judicial.

Si bien la doctrina de las Cámaras de Apelación, particularmente la de Junín, ha establecido un criterio sólido y coherente para excluir el honorario del mediador del prorrateo 2, la seguridad jurídica del sistema exige la consolidación de esta postura mediante un pronunciamiento definitivo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) que erradique cualquier potencial divergencia interpretativa futura. La mantención de la autonomía arancelaria del mediador es imprescindible para garantizar la funcionalidad y la solvencia económica del sistema de Mediación Previa Obligatoria.

Fuentes citadas

  1. Ley 13951 – PROVINCIA DE BUENOS AIRES.- ESTABLECE EL RÉGIMEN DE MEDIACIÓN COMO MÉTODO - Colegio de Abogados Azul, acceso: noviembre 20, 2025, https://www.colegioabogadosazul.org.ar/webfiles/recursos/ley-13951-y-dto-2530.pdf

  2. LOS HONORARIOS DEL MEDIADOR NO DEBEN INCLUIRSE EN ..., acceso: noviembre 20, 2025, https://www.pensamientocivil.com.ar/fallos/2914-honorarios-del-mediador-no-deben-incluirse-prorrateo

  3. Ley 13951 - Provincia de Buenos Aires |, acceso: noviembre 20, 2025, https://normas.gba.gob.ar/documentos/VmKoWSlx.html

  4. Costas, determinación del monto, honorarios del abogado, límites de la base imponible, regulación de honorarios, sujetos obligados, tope regulatorio - SAIJ, acceso: noviembre 20, 2025, https://www.saij.gob.ar/costas-determinacion-monto-honorarios-abogado-limites-base-imponible-regulacion-honorarios-sujetos-obligados-tope-regulatorio-su50010386/123456789-0abc-defg6830-1005soiramus?&o=10&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia/Sumario%7CFecha%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema/Seguridad%20social/recursos%20de%20la%20seguridad%20social/base%20imponible%20previsional%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=19

  5. Actualidad jurisprudencial bonaerense sobre la aplicación del prorrateo a la retribución del mediador., acceso: noviembre 20, 2025, https://encuentrodemediadores.org/doctrina/actualidad-jurisprudencial-bonaerense-sobre-la-aplicacion-del-prorrateo-a-la-retribucion-del-mediador/index.html

  6. Juzgado Civil 92, 09.2024, Inconstitucionalidad 730 - Colectivo Derecho de Familia, acceso: noviembre 20, 2025, https://colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2024/11/Juzgado-Civil-92-09.2024-Inconstitucionalidad-730.pdf

  7. Morón: El art. 730 del Código Civil y Comercial es inconstitucional – CAM, acceso: noviembre 20, 2025, https://camoron.org.ar/nuevas-normas/constitucional/moron-el-art-730-del-codigo-civil-y-comercial-es-inconstitucional/

  8. FRAGA FRANCISCO GABRIEL C/ CUADRA MARCELO OSCAR S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951 - JUBA, acceso: noviembre 20, 2025, https://juba.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=142454

  9. HONORARIOS PROFESIONALES - Jus.gob.ar, acceso: noviembre 20, 2025, https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/803/norma.htm

  10. Decreto 600/2021 - Provincia de Buenos Aires |, acceso: noviembre 20, 2025, https://normas.gba.gob.ar/documentos/VNaem6FM.html

  11. Mediadores: información importante. Retribución, dec.600/21, art. 31 | Colegio de Abogados de San Isidro (CASI), acceso: noviembre 20, 2025, https://www.casi.com.ar/MEDIACION8