INFORME JURÍDICO Y ESTRATÉGICO

VALIDEZ DE LA CONDONACIÓN DE CRÉDITOS ALIMENTARIOS DEVENGADOS POR EL HIJO MAYOR DE EDAD EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (POST-CCCN)

DERECHO CIVIL

10/8/202511 min read


I. SÍNTESIS JURÍDICA Y CONCLUSIÓN ESTRATÉGICA



1.1. Conclusión Principal: Capacidad Dispositiva del Hijo Mayor


El análisis jurídico del régimen del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece que el crédito por alimentos atrasados, es decir, aquellas cuotas alimentarias judicialmente fijadas que se han devengado y se encuentran líquidas o liquidables, pierden su carácter estrictamente tutelar y de orden público al momento en que el beneficiario adquiere la mayoría de edad (18 años, Art. 25 CCCN). En este punto, el crédito se consolida en el patrimonio del hijo como un derecho de propiedad (Art. 17 CN) plenamente disponible. Consecuentemente, el hijo, actuando con plena capacidad jurídica, está legitimado para disponer de ese crédito, lo que incluye la facultad de transigir, novar o condonar total o parcialmente la deuda pendiente con el progenitor alimentante (Arts. 950 y ss. CCCN). Esta condonación debe ser entendida como un ejercicio legítimo de la autonomía patrimonial, y no como una renuncia al derecho alimentario futuro, el cual sí mantiene su carácter irrenunciable.


1.2. Hoja de Ruta Estratégica para la Homologación


La estrategia procesal se orienta a lograr la homologación judicial del acuerdo de condonación ante el Tribunal de Familia de la Provincia de Buenos Aires. El obstáculo principal no es la disponibilidad legal del crédito, sino la necesidad de superar la presunción judicial de existencia de vicios del consentimiento o coacción económica, dado el origen asistencial de la obligación.1 Por ello, resulta imperativo establecer un blindaje contractual y procesal que demuestre la voluntad libre, informada y reflexiva del hijo mayor de edad. Dicho blindaje incluye la ratificación personal en audiencia y la redacción precisa del acuerdo que delimite el objeto de la condonación exclusivamente al crédito pasado, refutando cualquier posible oposición de la progenitora basada en su falta de legitimación activa sobre la deuda histórica del hijo.


II. MARCO NORMATIVO Y CESE DE LA REPRESENTACIÓN



2.1. La Mayoría de Edad y el Cese de la Representación Legal


El CCCN, al fijar la mayoría de edad a los 18 años (Art. 25), confiere al hijo plena capacidad de ejercicio de sus derechos. Esta capacidad plena implica la extinción automática de la responsabilidad parental y, crucialmente, el cese de la representación legal que la progenitora conviviente ejercía sobre los derechos y bienes del hijo.2

La consecuencia directa de este cese es que la progenitora pierde la legitimatio ad causam para gestionar o ejecutar el crédito alimentario en nombre y representación del hijo. A partir de los 18 años, el hijo se convierte en el único titular y sujeto procesal legítimo para continuar la acción de ejecución de la deuda devengada durante su minoridad. La autonomía del hijo se consolida, permitiéndole tomar decisiones sobre su patrimonio, incluyendo la extinción de obligaciones que le son debidas.


2.2. La Obligación Alimentaria Post-Mayoría de Edad y la Legitimación Dual


A pesar de la plena capacidad adquirida, el Código prevé la subsistencia de la obligación alimentaria bajo figuras específicas: el deber alimentario se extiende hasta los 21 años si el hijo no posee recursos propios para subsistir (Art. 658 CCCN) 2, y hasta los 25 años si cursa estudios o se capacita profesionalmente (Art. 663 CCCN).4

El Art. 662 CCCN introduce una figura de legitimación dual y limitada al permitir que el progenitor conviviente (la madre) mantenga legitimación para obtener la contribución del otro progenitor hasta que el hijo cumpla 21 años.5 No obstante, la existencia de esta legitimación excepcional para asegurar la contribución futura o en curso no se extiende a la capacidad de la progenitora para disponer, administrar o ejecutar una deuda líquida ya devengada que pertenece al patrimonio del hijo mayor de edad. El objeto del Art. 662 es garantizar la subsistencia actual, no gestionar créditos históricos. Por lo tanto, la capacidad de condonar la deuda pasada es un acto que recae exclusivamente en la esfera de decisión del hijo mayor de edad, quedando fuera de la órbita de la legitimación residual de la progenitora.


2.3. Legitimación Activa sobre Deudas Atrasadas: Distinción de Créditos (Art. 669 CCCN)


La progenitora solo posee una legitimación activa patrimonial propia y diferenciada respecto a alimentos pasados en la acción de reembolso por los gastos realizados antes de la interposición de la demanda alimentaria (Art. 669, segundo párrafo, CCCN).5

Es fundamental establecer la distinción entre dos tipos de créditos que pueden coexistir en un proceso de alimentos:

  1. Crédito del Hijo (Post-demanda): Cuotas que se devengaron desde la fecha de la interpelación o demanda. Este es el crédito de titularidad del hijo mayor de edad.

  2. Crédito de Reembolso de la Progenitora (Pre-demanda): Montos gastados por la progenitora antes de la interpelación. Este es un crédito propio y personal de la madre.5

El acto de condonación realizado por el hijo solo puede recaer sobre el crédito de su titularidad (el devengado post-demanda). Si la deuda que se pretende extinguir incluye periodos anteriores a la demanda o interpelación, la condonación del hijo no alcanza ni extingue la potencial acción de reembolso de la madre, a menos que esta última participe en el acuerdo y renuncie expresamente a ese derecho. La estrategia debe, por tanto, delimitar con precisión el objeto de la condonación para evitar futuros litigios por el derecho de reembolso de la madre.


III. ANÁLISIS CONCEPTUAL Y FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL



3.1. La Distinción Fundamental: Alimentos Futuros vs. Créditos Devengados


La doctrina jurídica moderna distingue de forma clara la naturaleza del derecho alimentario en su fase tuitiva y en su fase patrimonial. El derecho alimentario futuro es irrenunciable, incompensable, inalienable e inembargable, ya que su esencia radica en asegurar la subsistencia digna de la persona, un principio de orden público. La renuncia preventiva a este derecho es nula.

Sin embargo, una vez que la cuota se torna líquida y exigible por haber vencido el plazo de pago, es decir, cuando se convierte en un crédito devengado o atrasado, su finalidad tuitiva inmediata se transforma en una naturaleza prevalentemente patrimonial. Este crédito ya ingresó al patrimonio del beneficiario, y su gestión se rige, en gran medida, por las normas del derecho común de las obligaciones.


3.2. Transformación del Crédito y Disponibilidad Patrimonial


La capacidad plena adquirida a los 18 años dota al hijo de la facultad de administrar su patrimonio. Autores de referencia como Aída Kemelmajer de Carlucci y Marisa Herrera han señalado que la disponibilidad de las cuotas atrasadas es un corolario de esta capacidad jurídica. Una vez que el crédito se incorpora al patrimonio del titular, se sujeta a las reglas de la extinción de las obligaciones, tal como lo establece el Art. 950 CCCN para la condonación.

El acto de condonar, en este contexto, no implica una renuncia al derecho alimentario (que sigue vigente hasta los 21/25 años si se dan los presupuestos), sino un ejercicio legítimo de disposición sobre un bien de su propiedad ya adquirido. La autonomía progresiva del menor, que culmina con la mayoría de edad, justifica que el adulto pueda decidir libremente sobre sus activos patrimoniales, incluso si estos tienen un origen asistencial. La función de la SCBA y las Cámaras de Apelación es respetar la plena capacidad del adulto, salvo que exista prueba fehaciente de que la decisión ha sido viciada o que implica un manifiesto estado de necesidad futuro.


3.3. Validez de Pagos Directos y su Imputación


Respecto a los pagos realizados directamente por el alimentante al hijo (o a terceros por gastos del hijo, como colegios o indumentaria), la jurisprudencia es rigurosa. En principio, estos pagos extra-cuota no se consideran automáticamente como cancelación de la cuota alimentaria judicialmente fijada, salvo que haya existido un pacto previo o convalidación judicial específica.5 La regla general es que la cuota debe pagarse a quien ejerce la representación legal (la progenitora durante la minoridad) para que se entienda cumplida la obligación, buscando evitar el desorden económico en el hogar conviviente.

Sin embargo, estos pagos directos son de relevancia estratégica en el contexto de la condonación. Si el acuerdo se suscribe una vez alcanzada la mayoría de edad, y el hijo reconoce y acepta que esos pagos directos realizados en el pasado (que la ley podría considerar liberalidades) sean tomados en cuenta como fundamento o cumplimiento parcial de la deuda, ello fortalece el principio de buena fe y equidad del acuerdo.1 La inclusión de este reconocimiento en el acuerdo puede influir positivamente en la decisión judicial de homologar, al mostrar que la condonación no es un acto gratuito o sin causa, sino una regularización de la situación económica pasada con pleno conocimiento y anuencia del titular del crédito.


IV. FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


La jurisprudencia argentina, incluyendo la de la Provincia de Buenos Aires, ha consolidado la distinción entre el derecho irrenunciable y el crédito disponible, enfocándose en la necesidad de proteger la autonomía del mayor de edad.


4.1. Jurisprudencia Validatoria de la Capacidad Dispositiva


Aunque la cautela judicial en derecho de familia es alta, existen pronunciamientos que avalan la capacidad del mayor de edad para disponer del crédito devengado, homologando acuerdos transaccionales o condonaciones:

  • Doctrina de Fallo sobre Transacción de Deuda Atrasada: La Cámara Civil y Comercial, aplicando principios de derecho de las obligaciones, sostiene que la deuda alimentaria atrasada es un bien de carácter patrimonial. El hijo, una vez mayor de edad, tiene capacidad plena para transigir o condonar, siempre que la voluntad se encuentre libre de vicios.1 Estos fallos asimilan el convenio sobre cuotas atrasadas a un contrato, cuya estabilidad y validez prevalecen, obligando a las partes a probar la existencia de dolo, error o lesión para solicitar su nulidad (Art. 332 CCCN).1

  • Reconocimiento de Autonomía Procesal: Las sentencias confirman que al cumplir el hijo los 18 años, el juzgado debe intimarle a comparecer y asumir la continuidad del proceso de ejecución de alimentos iniciado por la madre. Este acto judicial confirma el cese de la legitimación de la progenitora para representar los intereses económicos históricos del hijo.2 Esto sienta la base legal para que el hijo, como único sujeto procesal con capacidad plena, pueda disponer del objeto de la ejecución (la deuda).


4.2. Extinción y Limitación de la Legitimación de la Progenitora


Un elemento central para la estrategia es la limitación de la legitimación de la madre para oponerse al acuerdo:

La progenitora, después de que el hijo alcanza los 18 años, solo mantiene dos posibles planos de acción respecto a la obligación alimentaria:

  1. La acción de reembolso por gastos pre-demanda (Art. 669 CCCN).5

  2. La legitimación concurrente para solicitar la contribución futura hasta los 21 años (Art. 662 CCCN).5

La deuda líquida que se condona es un crédito incorporado al patrimonio del hijo. Si la progenitora intenta impugnar la condonación, la defensa debe argumentar su falta de legitimación activa sobre el crédito objeto del acuerdo. Ella no puede invocar la tutela de un derecho patrimonial cuyo titular es un adulto capaz, salvo que demuestre que la condonación pone al hijo en una situación de vulnerabilidad extrema, lo cual es difícil de sostener si el hijo conserva el derecho de reclamar alimentos futuros hasta los 21 o 25 años.


4.3. Análisis de la Búsqueda Negativa: Fundamentos de Rechazo Judicial


Los fallos que rechazan la homologación de acuerdos de disposición sobre alimentos atrasados suelen basarse en dos fundamentos:

  1. Vicios del Consentimiento: El Juez de Familia ejerce un rol tutelar acentuado y puede rechazar de oficio si sospecha que el hijo ha sido coaccionado, aprovechándose de su necesidad económica o inexperiencia.1 La sospecha se centra en la posible lesión (Art. 332 CCCN), donde se aprovecha la situación de inexperiencia o necesidad del beneficiario.

  2. Confusión conceptual: Algunos tribunales mantienen una postura más rígida, confundiendo el carácter irrenunciable del derecho (futuro) con la disponibilidad del crédito (pasado), manteniendo la indisponibilidad de los fondos decretada cautelarmente.3

Para refutar estos argumentos, se requiere un rigor formal extremo en la celebración del convenio. La estrategia debe demostrar que la condonación del pasado no afecta la subsistencia del derecho alimentario futuro, el cual sigue siendo exigible conforme a los Arts. 658 y 663 CCCN si se mantienen los presupuestos de necesidad.


V. ESTRATEGIA PROCESAL PARA LA HOMOLOGACIÓN INEXPUGNABLE



5.1. Construcción del Argumento Central: El Crédito como Propiedad y Autonomía


El argumento central ante el Tribunal de Familia debe situar la condonación no como un acto de renuncia asistencial, sino como un acto de ejercicio de la autonomía patrimonial, garantizado por el Art. 17 de la Constitución Nacional (derecho de propiedad).

La argumentación debe sostener que, dado que el hijo es plenamente capaz (Art. 25 CCCN), su crédito ya consolidado es un bien que puede disponer libremente. Rechazar la homologación, sin prueba concreta de vicios de la voluntad, implicaría una intervención indebida en el ámbito de la libertad personal y patrimonial del adulto, excediendo la función tutelar del juez de familia sobre un derecho que ya ha mutado su naturaleza hacia el derecho común de las obligaciones.


5.2. Diseño de la Petición Judicial


Se debe presentar una solicitud de Homologación de Acuerdo de Condonación de Deuda Alimentaria, acompañada del instrumento privado o público suscripto por el alimentante y el hijo mayor de edad. Se debe especificar que la extinción de la obligación se produce en los términos de los Arts. 950 y concordantes del CCCN, solicitando el levantamiento de cualquier embargo o cautelar que pese sobre la deuda condonada, con efecto liberatorio para el alimentante.


5.3. Formalidades Adicionales: La Ratificación en Audiencia


La Ratificación Personal y Expresa del acuerdo de condonación ante el actuario o en una audiencia judicial es un requisito procesal de orden práctico que se torna indispensable en el fuero de familia.

Este acto procesal permite al juzgador constatar personalmente la ausencia de vicios y la autonomía plena de la voluntad del hijo. Al proporcionar al Juez una garantía directa de que el hijo ha comprendido la renuncia y que esta es libre de coacción, se cumple con el principio de lealtad y buena fe que debe regir los convenios sobre alimentos atrasados.1


5.4. Estrategia de Refutación ante Oposición de la Progenitora


En el supuesto de que la madre se oponga a la homologación (usualmente alegando que la deuda le pertenece o que el hijo fue coaccionado), la estrategia de refutación se concentrará en:

  1. Falta de Legitimación Sustancial: La deuda condonada es un crédito del hijo mayor de edad. La madre ha perdido su calidad de representante legal.3 Su oposición debe ser rechazada por falta de legitimatio ad causam respecto a la deuda histórica. Su derecho de reclamo se limita a los supuestos del Art. 662 (contribución futura) y Art. 669 (reembolso pre-demanda), los cuales son independientes de la condonación del crédito devengado por el hijo.

  2. Carga de la Prueba del Vicio: En ausencia de una manifestación clara de coacción por parte del hijo ratificante, la progenitora opositora deberá cargar con la prueba fehaciente del vicio de la voluntad (Art. 332 CCCN).1 El simple desacuerdo subjetivo de la madre con el ejercicio de disposición patrimonial de su hijo adulto no constituye fundamento suficiente para desestimar un acuerdo válidamente celebrado.


VI. ANEXO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL CLAVE

6.1. Fundamentación Doctrinal Calificada


La doctrina ratifica que la capacidad civil plena otorga la potestad de disponer de los derechos patrimoniales.

  • Marisa Herrera (Autonomía y Capacidad): La plena capacidad implica que el hijo mayor de edad está facultado para realizar cualquier acto jurídico patrimonial, incluyendo la condonación de un crédito devengado. La irrenunciabilidad del derecho alimentario no se extiende a las cuotas que, por su naturaleza líquida y exigible, han ingresado al patrimonio como un bien disponible.

  • Aída Kemelmajer de Carlucci (Carácter Patrimonial): Las cuotas alimentarias atrasadas, una vez vencidas, pierden su carácter alimentario tuitivo para convertirse en una obligación de valor pecuniario. El orden público que protege los alimentos cesa al momento de la exigibilidad y la capacidad plena del beneficiario para administrar ese bien. Esta disponibilidad es la aplicación directa de los principios del derecho de las obligaciones (Art. 950 CCCN).

En resumen, la posición doctrinal unánime sostiene que el carácter patrimonial del crédito devengado y la plena capacidad del hijo a los 18 años son los pilares jurídicos que sustentan la validez de la condonación, requiriendo únicamente el cumplimiento de las formalidades procesales para asegurar la ausencia de vicios de la voluntad.

Fuentes citadas

  1. SAIJ - F., M. E. c/ V., D. A., acceso: octubre 8, 2025, https://www.saij.gob.ar/juzgado-nacional-civil-nro-4-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires---fa09999716-2009-03-20/123456789-617-9999-0ots-eupmocsollaf

  2. Aspectos procesales de los alimentos a los/as hijos/as mayores de ..., acceso: octubre 8, 2025, https://www.youtube.com/watch?v=8Q3RPPhwgoU

  3. Alimentos al hijo mayor de edad: legitimación y derecho de defensa ..., acceso: octubre 8, 2025, http://blogs.scba.gov.ar/camaracivil2laplata/2022/06/28/alimentos-al-hijo-mayor-de-edad-legitimacion-y-derecho-de-defensa-en-juicio/

  4. A., V. S / Incidente de cese de cuota alimentaria en Autos A., V. C - Poder Judicial del Chubut, acceso: octubre 8, 2025, https://www.juschubut.gov.ar/images/OM/observatorio/sentencias/DJJ-SENTENCIA-NO-FIRME.pdf

  5. 96494/2021 G., I. c/ V., S. G. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 27 de mayo de 2024. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Ambas partes ap - CIJ Centro de Información Judicial, acceso: octubre 8, 2025, https://www.cij.gov.ar/sentencias/d/sentencia-SGU-c62b4844-4705-4864-9cf9-5f76b3063173.pdf