La Contracautela en Embargos por Rebeldía (Art. 212 inc. 2 CPCCN): Estándares de Graduación, Proporcionalidad y Responsabilidad Judicial ante la Jurisprudencia de la CNCiv y CNCom

DERECHO CIVIL

11/18/202515 min read

I. Introducción y Fundamentos del Régimen Cautelar Argentino



1.1. Objeto y Alcance del Presente Estudio: El Supuesto de Embargo por Rebeldía


El Derecho Procesal Civil y Comercial argentino establece un sistema de tutela preventiva basado en el equilibrio de intereses contrapuestos. Por un lado, se encuentra la necesidad del accionante de asegurar el resultado de un juicio futuro (periculum in mora), y por el otro, la garantía de indemnidad del demandado afectado por una medida dictada sin audiencia previa (inaudita parte). Este equilibrio se materializa a través de la contracautela, exigida por el Artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

El presente análisis se enfoca en un supuesto particular y complejo: el embargo preventivo solicitado al amparo de la declaración de rebeldía del demandado (Art. 212, inc. 2, CPCCN). Este escenario plantea una tensión jurídica significativa, ya que si bien la rebeldía habilita la medida, constituye un requisito de procedencia cautelar de menor rigor probatorio —un fumus boni iuris inherentemente débil—, lo cual exige una contracautela consecuentemente más rigurosa y suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran derivarse.1 El estudio abordará los criterios actuales de graduación entre caución real y juratoria, el principio de proporcionalidad, la doctrina de autores reconocidos (Palacio, Kielmanovich, Arazi) y el marco de responsabilidad judicial delineado por el Artículo 208 del CPCCN, tal como ha sido interpretado por la Cámara Nacional en lo Civil (CNCiv) y la Cámara Nacional en lo Comercial (CNCom).


1.2. Naturaleza Jurídica de la Contracautela (Art. 199 CPCCN): Función Resarcitoria y Disuasiva


La contracautela, regulada en el Artículo 199 CPCCN, trasciende la mera formalidad procesal para erigirse como el pilar fundamental del equilibrio en el sistema de tutela cautelar. Su función primordial es resarcitoria 2, debiendo garantizar de manera previa y suficiente el pago de los gastos judiciales que deba afrontar la parte afectada, así como el monto probable de los daños y perjuicios que la medida pudiera producir si fuese obtenida sin derecho.3

Además de su rol garantizador, la contracautela posee una función disuasiva, operando como un límite al abuso del derecho cautelar. Autores como Gozaíni explican que esta garantía se establece a fines de responder por los daños emergentes si la cautelar fuese obtenida sin derecho o si se ejerciera un franco abuso de la facultad.1 Esto vincula inexorablemente el Artículo 199 CPCCN con el Artículo 208 del mismo ordenamiento, que consagra la responsabilidad del peticionante por el abuso o exceso en el derecho. La contracautela actúa, por lo tanto, como la garantía ex ante que debe cubrir debidamente los perjuicios 4 generados por la responsabilidad ex post establecida en el Art. 208.

Esta triple función—Garantía, Disuasión y Nexo con la Responsabilidad—pone en evidencia que la contracautela es un termómetro de la desconfianza del sistema hacia la suficiencia de la verosimilitud del derecho invocado. Cuando el fumus boni iuris es cuestionable o débil, el requisito de contracautela debe ser inversamente proporcionalmente más fuerte. Si el derecho invocado es menos verosímil, la protección otorgada al demandado afectado debe ser mayor para mantener el equilibrio procesal. En el caso específico del embargo por rebeldía, dado que la prueba de fondo aún no se ha consolidado, el sistema exige un nivel de contracautela más alto para compensar el riesgo inherente.


II. La Rebeldía como Título Cautelar: Alcance del Art. 212, inc. 2, CPCCN



2.1. El Concepto Procesal de Rebeldía y la Insuficiencia del Acto Omitido


El Artículo 212 del CPCCN enumera una serie de supuestos en los que el proceso, ya iniciado, autoriza el decreto de un embargo preventivo. El inciso 2° se refiere específicamente a la declaración de rebeldía del demandado.

Es crucial entender la naturaleza de la rebeldía en el Derecho Procesal actual. Como ha señalado autorizada doctrina, la conducta de quien es declarado rebelde no configura una verdadera desobediencia o una sublevación, sino simplemente el incumplimiento de la carga procesal de apersonarse al proceso, implicando la ausencia total de una de las partes.5 La rebeldía es, en esencia, una omisión de comparecencia. Esta omisión, aunque grave, no implica un reconocimiento automático de las pretensiones del actor.


2.2. La Rebeldía como Presunción Iuris Tantum (Débil): Doctrina y Jurisprudencia


La declaración de rebeldía crea una presunción legal que favorece al accionante y confiere al derecho invocado una "mayor certeza" a efectos de proveer la medida cautelar solicitada.6 No obstante, este mérito adquirido es de carácter relativo.

La doctrina clásica, seguida por la jurisprudencia, es unánime en señalar que la rebeldía consagra una presunción favorable que, sin embargo, no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga.7 En términos dogmáticos, la declaración de rebeldía no entraña un reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de los hechos alegados. El juicio no se encuentra sellado definitivamente por la incomparecencia del demandado.7

Esta debilidad dogmática del título cautelar es el factor determinante en la graduación de la contracautela. La rebeldía es un indicio procesal, no una prueba de fondo. El riesgo de que la pretensión resulte infundada o que la medida deba ser levantada al dictarse la sentencia definitiva es significativamente alto en comparación con otros supuestos cautelares.

Dado que la rebeldía es el único supuesto dentro de los habilitantes cautelares en el que el actor está obligado a continuar con la prueba de los hechos fundantes de su pretensión, el riesgo de un desenlace desfavorable es tangible. Por ello, la debilidad intrínseca del fumus derivado de la rebeldía opera como un factor agravante en la graduación de la contracautela, inclinando decisivamente la balanza hacia la exigencia de una garantía real.


III. La Graduación de la Contracautela: Estándar para Caución Real vs. Juratoria



3.1. Clases y Criterios Dogmáticos de la Contracautela


La contracautela puede adoptar diversas formas, garantizando la responsabilidad del peticionante. Las clases aceptadas incluyen: a) Personal, donde un tercero de acreditada solvencia asume la responsabilidad derivada de los posibles daños 8; b) Real, que implica la constitución de garantías sobre bienes, títulos o dinero; y c) Juratoria, que consiste en la promesa simple del solicitante de responder por los perjuicios que se causen.

El principio rector, conforme al Artículo 199 CPCCN, es la suficiencia. La caución debe ser suficiente para cubrir, debidamente, los perjuicios que la medida pueda ocasionar.3


3.2. Criterios Judiciales para Desplazar la Caución Juratoria: El Riesgo de Perjuicio


La caución juratoria, al representar una mera promesa, es la forma más laxa y la que menor respaldo patrimonial ofrece al afectado. La jurisprudencia nacional ha sido históricamente restrictiva en su aceptación para medidas cautelares con impacto patrimonial significativo.

El criterio sostenido por las Cámaras Nacionales (CNCiv y CNCom) establece que la caución juratoria debe relegarse a supuestos de verosimilitud extrema (ej. títulos ejecutivos, sentencia recurrida) o cuando el perjuicio potencial sea mínimo. Sin embargo, en la práctica, la caución juratoria "no tiene mayor relevancia, ya que la responsabilidad existe aunque no se formule el juramento".9

Cuando la solicitud de embargo es susceptible de ocasionar algún perjuicio al demandado, la jurisprudencia exige fijar una caución real y no meramente juratoria, a fin de que queden debidamente resguardados los derechos de la contraria. Esta postura ha sido afirmada, incluso en el fuero Civil y Comercial Federal, desde al menos 1987.9

La aplicación de este estándar al embargo derivado de rebeldía es categórica: Un embargo preventivo, por definición, implica la inmovilización o afectación de bienes, lo cual siempre genera un perjuicio económico (costos, lucro cesante, gastos de levantamiento, etc.). Dado que el título cautelar (rebeldía) es débil, la exigencia de caución real o personal con solvencia acreditada resulta imprescindible para compensar el riesgo.


3.3. Determinación del Quantum: Proporcionalidad y Cobertura Integral


Para la fijación del monto de la contracautela (quantum), el juez debe ejercer su discrecionalidad atendiendo a criterios objetivos, conforme a la consolidada doctrina de las Cámaras Nacionales.3 Los factores primordiales a considerar son:

  1. Verosimilitud del derecho invocado: A menor verosimilitud (como es el caso de la rebeldía), mayor debe ser el monto de la caución.

  2. Gravedad de la medida: La afectación patrimonial que implica un embargo preventivo es grave, lo que exige una caución elevada.

  3. Valor presunto del bien o bienes inmovilizados o afectados: El monto debe ser proporcional al capital embargado y al potencial daño que su inmovilización pueda generar.3

El monto debe asegurar una cobertura integral de los daños probables, incluyendo no solo los gastos judiciales, sino también los daños punitorios o el eventual lucro cesante si la medida resulta indebida.


3.4. Excepción: La Exención y el Deber de Fundamentación Reforzada (Art. 200 CPCCN)


El Artículo 200 CPCCN permite la exención o disminución de la contracautela solo para aquellos que fueren "suficientemente abonados". Este supuesto requiere una fundamentación calificada por parte del magistrado, dado que la regla general es la exigencia de garantía.

La jurisprudencia ha desarrollado un criterio estricto respecto a la evaluación de la solvencia. Se ha señalado que la calidad de "suficientemente abonada" debe medirse en relación adecuada a la importancia económica de la caución a satisfacer, comparándola rigurosamente con el patrimonio real de la persona física o jurídica peticionante.10

Existe una censura jurisprudencial severa hacia las decisiones que relajan este estándar. Un caso emblemático es aquel donde se criticó la concesión de una exención de contracautela (cuando el actor había ofrecido caución juratoria, lo cual ya era insuficiente) sin verificar adecuadamente la solvencia, señalando que la mera existencia de bienes inmuebles en el activo no basta para justificar la exención. Más aún, la resolución fue calificada como carente de fundamentación adecuada cuando el último balance de la empresa actora arrojaba un Patrimonio Neto Negativo.10

La regla general impone actualmente a los magistrados la obligación de fijar la garantía de la contracautela sin ninguna liberalidad, extremando las precauciones para que los daños y perjuicios derivados de una medida obtenida sin derecho no queden luego sin reparación.10 Este control sobre la solvencia y la correcta fundamentación constituye un nexo directo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Si el juez omite verificar o ignora la insolvencia del actor (ej., Patrimonio Neto Negativo), la resolución que fija una caución irrisoria o nula compromete la garantía de indemnidad del demandado afectado, configurando una decisión arbitraria por insuficiencia de fundamentación.


IV. El Principio de Proporcionalidad y la Lucha contra el Abuso Cautelar



4.1. El Test de Proporcionalidad Cautelar


El dictado de cualquier medida cautelar, y por extensión, la fijación de la contracautela, debe superar un "test de proporcionalidad".1 Este principio busca lograr un equilibrio dinámico entre el riesgo de frustración del derecho del actor (periculum in mora) y la necesidad de evitar un daño excesivo, o incluso ruinoso, al demandado (periculum in damno).

La proporcionalidad se alcanza cuando la caución fijada garantiza la cobertura total de los perjuicios previsibles sin que su exigencia constituya una barrera de acceso a la justicia para el actor. El Artículo 199 CPCCN busca expresamente evitar que la medida sea utilizada como una acción conminatoria o un mecanismo de abuso.1


4.2. El Criterio Restrictivo de la Caución Real (Art. 199 CPCCN) y el Peligro de Abuso


Existe un mandato jurisprudencial y doctrinal para utilizar el instituto de la caución real con sentido restrictivo.11 Este criterio, si bien formulado a menudo en el ámbito del derecho penal (excárcelaciones), se traslada al proceso civil para evitar que la exigencia de una caución real desproporcionadamente alta anule virtualmente el remedio cautelar para el solicitante, prolongando la inacción procesal por razones estrictamente económicas.11

Sin embargo, en el supuesto de embargo derivado de rebeldía, se presenta una paradoja jurídica: el principio de restricción (proteger al actor de barreras económicas) entra en conflicto directo con el principio de suficiencia (proteger al demandado del daño irreparable).

Esta tensión se resuelve priorizando la protección del afectado en función de la gravedad de la medida.3 En un embargo derivado de rebeldía (título débil), la protección del demandado rebelde —cuyos derechos de defensa están temporalmente limitados— exige una contracautela rigurosa y real. El riesgo que asume el actor al solicitar una medida inaudita parte basada en una presunción iuris tantum debe ser plenamente cubierto por una garantía tangible. El riesgo de que el actor sufra dificultades económicas para prestar la caución real es un riesgo que debe sopesarse contra el daño patrimonial cierto e inminente que sufrirá el demandado si el actor resulta finalmente responsable por abuso (Art. 208).


4.3. Control de Proporcionalidad y Facultades del Tribunal Superior


La salvaguarda contra la desproporcionalidad, ya sea por montos excesivos o irrisorios, radica en la revisión por parte del tribunal superior. El tribunal de alzada (CNCiv o CNCom) goza de amplias atribuciones para modificar la resolución del juez de primera instancia que fija la contracautela.3

Esta facultad recursiva es esencial para garantizar que se cumplan los parámetros de la verosimilitud del derecho, la gravedad de la medida y el valor de los bienes afectados. La revisión garantiza que la caución no se convierta en una exigencia simbólica ni en un obstáculo infranqueable para la obtención de la tutela judicial efectiva.


V. Jurisprudencia de la CNCiv y CNCom sobre la Contracautela en Embargos por Rebeldía



5.1. Criterio General de las Cámaras Nacionales: Revalorización del Daño Potencial


Las Cámaras Nacionales en lo Civil y Comercial han mantenido un estándar elevado en la exigencia de contracautela, revalorizando la potencialidad del daño que estas medidas pueden ocasionar. La tendencia jurisprudencial, posterior a la reforma que enfatizó la responsabilidad del requirente (Art. 208), apunta a la necesidad de garantizar el resguardo de los derechos de la contraria de manera efectiva.

Fallos recientes de la CNCiv confirman que el tribunal superior interviene activamente para modificar las resoluciones iniciales de medidas precautorias a fin de ajustar la garantía, velando por el alcance correcto de la contracautela.12


5.2. Posturas Diferenciales: CNCom vs. CNCiv


Si bien ambas cámaras aplican los criterios objetivos de verosimilitud y gravedad de la medida 3, el ámbito comercial (CNCom) tiende a exigir un rigor aún mayor en la caución real debido a la naturaleza de los daños.

En el contexto mercantil, un embargo preventivo que inmoviliza capitales o bienes de cambio genera un periculum in damno inmediato y fácilmente cuantificable (lucro cesante, daño crediticio, costos de financiación). Por consiguiente, en la esfera de la CNCom, el riesgo de perjuicio es intrínsecamente más elevado, lo que prácticamente anula la posibilidad de que una caución juratoria sea considerada suficiente bajo el Art. 199 CPCCN. La CNCiv, por su parte, se enfoca rigurosamente en la fiscalización de la solvencia del actor, siendo particularmente estricta en los casos de exención o disminución de la caución.


5.3. Casuística Específica: La Caución Juratoria en la CNCiv


La jurisprudencia es clara en descartar la caución meramente juratoria en embargos. Un fallo relevante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal, de 1987, ya establecía que, siempre que la solicitud sea susceptible de ocasionar perjuicio al demandado, corresponde fijar una caución real.9

En el contexto del Art. 212 inc. 2 (rebeldía), donde existe un riesgo elevado de que el embargo sea levantado por resultar infundada la demanda principal (al no estar el actor exonerado de la carga de la prueba 7), la caución real se convierte en el estándar mínimo exigido. La contracautela se exige, ante todo, en función de la gravedad de la medida cautelar y del monto probable de los daños, y no necesariamente en función del resultado del proceso principal.3


VI. Responsabilidad del Juez y Contracautela Insuficiente (Art. 208 CPCCN)



6.1. Marco Legal de la Responsabilidad por Abuso o Exceso


El sistema procesal argentino prevé mecanismos para sancionar el uso indebido de las herramientas cautelares. El Artículo 208 CPCCN dispone que, si una medida cautelar es levantada por demostrarse que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución debe condenarlo a pagar los daños y perjuicios, si la otra parte lo hubiera solicitado.4

Es fundamental destacar que el embargo por rebeldía (Art. 212) no está incluido entre las excepciones a la aplicación del Art. 208, lo que confirma que el actor que obtiene un embargo por la sola rebeldía de su contraria asume plenamente la responsabilidad por el eventual abuso. El rol de la contracautela (Art. 199) es, precisamente, actuar como el respaldo patrimonial de esta responsabilidad (Art. 208).


6.2. La Insuficiencia de la Contracautela y el Deber del Juez


El deber del juez no se limita a otorgar o denegar la medida, sino a garantizar la efectividad de la indemnidad del demandado. El Art. 199 exige que la contracautela sea suficiente.3

La jurisprudencia ha alertado sobre la obligación de los magistrados de extremar las precauciones en la fijación de la garantía, para evitar que los daños y perjuicios no queden sin reparación.10

Si el juez, al ejercer su discrecionalidad, fija una caución irrisoria, o peor aún, concede una exención inmotivada a un actor que, por ejemplo, declara un Patrimonio Neto Negativo 10, se produce una peligrosa ruptura del equilibrio procesal. En este supuesto, el juez incumple con el deber de protección que el Art. 199 impone. Si posteriormente la medida es levantada por abuso (Art. 208), el demandado afectado carecerá de una garantía efectiva para cobrar los perjuicios.

6.3. Sanciones y Consecuencias: La Arbitrariedad en la Concesión Imprudente de Cautelares


La decisión que establece la contracautela es, en sí misma, una sentencia interlocutoria sujeta a revisión. Si la resolución que concede una caución insuficiente (o exime inmotivadamente) un embargo preventivo basado en rebeldía no cumple con el deber de justificación objetiva—especialmente cuando los antecedentes indican la insolvencia del actor 10—, se torna impugnable por arbitrariedad.

La responsabilidad del juez se activa cuando su falta de cautela al graduar la contracautela resulta en un daño que queda sin reparación efectiva para el demandado. En la medida en que los magistrados están obligados a extremar las precauciones y fijar la garantía sin liberalidad 10, el fracaso en este deber puede generar un procedimiento de responsabilidad civil o administrativa, además de la anulación de la cautelar por la Alzada.


VII. Conclusiones y Recomendaciones para la Práctica Forense



7.1. Síntesis de Criterios Dominantes


El análisis de la doctrina y la jurisprudencia de las Cámaras Nacionales Civil y Comercial sobre la aplicación del Artículo 199 CPCCN en el supuesto de embargo por rebeldía (Art. 212 inc. 2) permite establecer los siguientes criterios dominantes:

  1. Rebeldía y Fumus Débil: La rebeldía, aunque es un título cautelar habilitante, constituye una presunción iuris tantum.7 Su debilidad intrínseca como verosimilitud del derecho impone la más estricta graduación de la contracautela para compensar el elevado riesgo de daño al demandado.

  2. Exigencia de Caución Real: La caución juratoria debe ser sistemáticamente descartada en embargos preventivos basados en rebeldía.9 La gravedad del embargo y la potencialidad de perjuicio económico (inmovilización de bienes, gastos, lucro cesante) exigen, como mínimo, una caución personal con solvencia perfectamente acreditada o, preferentemente, una caución real.

  3. Proporcionalidad y Control: La determinación del quantum de la contracautela debe basarse en la gravedad de la medida y el valor de los bienes afectados, más que en el monto reclamado.3 El tribunal superior tiene amplias facultades para revisar y modificar el monto fijado en primera instancia.3

  4. Deber Judicial Reforzado: Los magistrados tienen la obligación de extremar las precauciones.10 La concesión de exención o la disminución de la contracautela a un actor con Patrimonio Neto Negativo constituye un grave defecto de fundamentación 10, lo que implica una potencial arbitrariedad de sentencia y un compromiso de la responsabilidad judicial por omisión del deber de protección.


7.2. Recomendaciones Estratégicas para el Litigante


Para la práctica forense, el conocimiento de estos estándares implica estrategias diferenciadas:

  • Para el Actor (Peticionante del Embargo): Dado que la rebeldía es un título débil y la jurisprudencia exige cautela real, el actor debe anticipar esta necesidad y ofrecer una caución real o presentar, junto con la solicitud cautelar, pruebas fehacientes de solvencia que justifiquen una caución personal o una disminución (Art. 200). Esto previene demoras procesales y la anulación del embargo por insuficiencia de garantía.

  • Para el Demandado (Afectado por el Embargo): Al impugnar la contracautela fijada como insuficiente, el foco de la argumentación debe centrarse en dos ejes:

  1. La gravedad del perjuicio potencial y la desproporcionalidad entre la caución y el monto embargado.

  2. La insolvencia o falta de solvencia acreditada del actor, utilizando los criterios de la CNCom/CNCiv sobre el Patrimonio Neto Negativo 10 para alegar la nulidad o insuficiencia de la garantía por falta de fundamentación y arbitrariedad judicial.


7.3. Reflexión Final sobre el Rol de la Contracautela


La contracautela en el proceso civil es la salvaguarda procesal por excelencia que garantiza la armonía constitucional entre la tutela efectiva del actor y el debido proceso del demandado. Su correcta graduación, particularmente en supuestos que como la rebeldía confieren un fumus débil, define la calidad institucional del servicio de justicia. Un sistema que permite embargos precarios sin exigir una garantía real y suficiente es un sistema que convalida el abuso potencial y compromete la reparación de los daños, afectando directamente la garantía de indemnidad consagrada en la ley de fondo.

Fuentes citadas

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