Límites a la Equidad Post-Ruptura y Sanción de la Mala Fe Procesal en el CCCN: Análisis Jurisprudencial de la Improcedencia de la Compensación Económica (Art. 441) y la Viabilidad de la Acción de Daños por Reclamos Alimentarios Fraudulentos (Excepción al Art. 539)

DERECHO CIVIL

10/1/202513 min read

I. Introducción y Marco Teórico de las Instituciones Patrimoniales de la Familia



I.A. Objeto, Alcance y Justificación del Informe


El presente informe de investigación jurisprudencial aborda dos ejes temáticos cruciales y de creciente litigiosidad en el Derecho de Familia argentino, regido por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). El análisis se centra, por un lado, en los estándares judiciales aplicados para determinar la improcedencia o modulación de la Compensación Económica (CE), consagrada en el artículo 441 del CCCN, particularmente cuando el cónyuge o conviviente reclamante posee un patrimonio propio de carácter significativo. Por otro lado, se examina la flexibilización jurisprudencial del principio de irrepetibilidad de la cuota alimentaria (Art. 539 CCCN) cuando el reclamo o la percepción de dichas sumas se realiza mediante dolo o fraude procesal.

La relevancia de esta delimitación radica en establecer fronteras claras entre la equidad correctiva que persigue la CE y la estabilidad económica personal, así como entre la protección de orden público del derecho alimentario y la necesidad de sancionar la mala fe y el abuso del proceso. La CE se concibe como una herramienta de equidad correctiva post-ruptura, pero no como un instrumento asistencial perpetuo o un mecanismo para corregir desigualdades patrimoniales preexistentes.1 Asimismo, el carácter de orden público de los alimentos no puede operar como un salvoconducto para encubrir el enriquecimiento sin causa o el fraude por parte del administrador de la cuota.


I.B. Fundamentos y Presupuestos de la Compensación Económica (Art. 441 CCCN)


La Compensación Económica, aplicable tanto al matrimonio (Art. 441 CCCN) como a las uniones convivenciales (Art. 524 CCCN), tiene por finalidad reequilibrar la situación económica de los ex cónyuges o convivientes. Su naturaleza jurídica no es alimentaria ni indemnizatoria en sentido estricto, sino reequilibradora del menoscabo o perjuicio económico que uno de ellos sufre como consecuencia del cese de la vida en común.1 El instituto busca mitigar las desventajas económicas generadas por la opción de un proyecto de vida familiar que impuso un sacrificio desigual en las oportunidades profesionales o patrimoniales de uno de los miembros.3

El presupuesto configurativo esencial es la existencia de un desequilibrio económico manifiesto que se traduzca en un empeoramiento de la situación patrimonial de uno de los cónyuges o convivientes y que tenga su causa fuente directa en la unión y su posterior ruptura.1 Este análisis implica distinguir la CE de otras figuras.4 A diferencia de los alimentos, que son asistenciales, temporales y mutables en función de las necesidades, la CE es una prestación única (o periódica limitada) que busca la reparación de un desmedro patrimonial consolidado.

Para la determinación de la cuantía y la forma de pago (Art. 442 CCCN), la autoridad judicial debe considerar una serie de criterios que reflejan la dinámica familiar. Estos incluyen la situación patrimonial de ambos al momento de la ruptura, la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso al mercado laboral, y el tiempo de duración del matrimonio o la convivencia.5 La consideración de la situación patrimonial de ambos es fundamental para el objeto de este informe.


I.C. El Principio de Irrepetibilidad de los Alimentos (Art. 539 CCCN)


El artículo 539, párrafo final, del CCCN establece el principio de irrepetibilidad de las prestaciones alimentarias. Esta regla es un reflejo de la naturaleza de orden público del derecho a la subsistencia y parte de la premisa de que las sumas abonadas fueron inmediatamente consumidas por el acreedor para cubrir sus necesidades vitales.7 La ley argentina prohíbe diversas formas de disposición sobre el derecho alimentario para proteger la vulnerabilidad del acreedor, declarándolo irrenunciable, incompensable, inembargable e intransferible, salvo excepciones limitadas.7

No obstante, esta protección absoluta entra en tensión con el deber de probidad, veracidad y lealtad procesal que rige la conducta de las partes y sus representantes.8 La jurisprudencia argentina ha debido abordar la compleja cuestión de si este principio debe ceder cuando el progenitor administrador utiliza el proceso alimentario con dolo o mala fe, configurando un enriquecimiento indebido a su favor o un perjuicio injustificado al deudor. El debate se centra en proteger al alimentado (el verdadero acreedor) sin permitir el abuso del derecho por parte del progenitor que administra la cuota.8


II. Análisis Jurisprudencial sobre la Improcedencia o Modulación de la Compensación Económica (CE)



II.A. La Exigencia del Sacrificio Desigual y el Desequilibrio Causado


La procedencia de la Compensación Económica depende de la estricta prueba del nexo causal entre la vida familiar y el menoscabo patrimonial. Los tribunales exigen que el reclamante demuestre la existencia de un sacrificio desigual.3 Si bien la mera disparidad patrimonial es un indicio, no es suficiente.

La jurisprudencia se ha inclinado por rechazar la demanda cuando la prueba no logra corroborar que existió un "renunciamiento personal de la actora en beneficio a la vida de su pareja e hija".9 Es decir, si la dinámica familiar no luce como una de "postergación individual" o renuncia a un plan de vida propio en pos del proyecto común, la CE deviene improcedente.9

Resulta fundamental comprender que la CE no tiene la función de corregir una disparidad preexistente al inicio de la relación. Si el desequilibrio económico que se constata al momento de la ruptura ya existía al inicio de la relación debido a una "inicial situación de desigualdad entre los patrimonios o de calificaciones profesionales," la CE no procede.3 El foco debe estar puesto en cuantificar la magnitud del desequilibrio que efectivamente tuvo su causa fuente en el matrimonio o la convivencia y que se manifiesta como un perjuicio que el peticionante no tiene el deber de tolerar.3 La compensación busca colocar al cónyuge perjudicado en una "situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio," no perpetuar el nivel económico de vida anterior a costa del otro miembro.10


II.B. Impacto del Patrimonio Propio Significativo en la Procedencia de la CE


La existencia de un patrimonio propio significativo en el cónyuge o conviviente que reclama la CE es un factor determinante para neutralizar el presupuesto del desequilibrio manifiesto. La valoración judicial de la situación patrimonial es integral y dinámica, abarcando no solo la situación al momento de la ruptura, sino la evolución histórica de dicho patrimonio.

Un precedente judicial ilustrativo analizó la evolución patrimonial de la actora a lo largo de 35 años, desprendiéndose de la pericia contable que la reclamante poseía cifras patrimoniales significativas en diferentes momentos (por ejemplo, $5.572.159.492 en 1982, y aunque con fluctuaciones, $426.040,44 en 2017).11 La posibilidad de contar con un patrimonio propio, incluso si sufrió una disminución a lo largo del tiempo, obliga a la autoridad judicial a valorar la autosuficiencia económica del reclamante y su capacidad real para reinsertarse en el mercado laboral o sostenerse, aun cuando el demandado posea un patrimonio notablemente superior.10

El argumento central es que si el patrimonio propio, evaluado en función de la capacidad de generar ingresos y oportunidades, es suficiente para garantizar la autonomía económica futura del reclamante, el desequilibrio manifiesto exigido por el artículo 441 CCCN desaparece o se atenúa a tal punto que la CE pierde su fundamento reequilibrador. El patrimonio significativo, por lo tanto, opera como un factor de neutralización de la necesidad de una corrección económica adicional.


II.C. El Rol de las Liberalidades y Bienes Adquiridos por Donación del Otro Cónyuge


La jurisprudencia debe abordar la especificidad de aquellos casos donde el patrimonio propio significativo del cónyuge reclamante fue adquirido mediante actos de liberalidad (donaciones) realizadas por el cónyuge o conviviente demandado.

En el régimen de comunidad de ganancias, los bienes adquiridos por donación son considerados privativos del cónyuge que los recibe, independientemente de que el donante sea el otro cónyuge.12 Por lo tanto, tales bienes integran el patrimonio propio del reclamante y son sujetos a valoración al momento de determinar si existe o no un desequilibrio manifiesto.

La adquisición de bienes por liberalidad del cónyuge deudor complejiza el análisis. La CE busca reparar un perjuicio económico que no ha sido compensado y que se originó en el sacrificio del proyecto de vida. Si el cónyuge deudor ya ha transferido bienes a título gratuito, constituyendo así un capital significativo en el patrimonio privativo del reclamante, se puede interpretar que dicha liberalidad ha funcionado como una subsanación o mitigación anticipada del desequilibrio.13 En esencia, la generosidad demostrada por el cónyuge deudor durante la unión, materializada en bienes privativos para el reclamante, podría neutralizar el fundamento de un reclamo posterior por CE. El juez debe sopesar si, a pesar de la liberalidad recibida, el reclamante aún sufrió un perjuicio residual que amerite una compensación adicional. La existencia de estos bienes reduce sustancialmente la probabilidad de que se configure un "desequilibrio económico manifiesto" que requiera una corrección por vía de la CE.

III. La Excepción a la Irrepetibilidad Alimentaria y la Responsabilidad Civil por Abuso Procesal



III.A. La Irrepetibilidad como Regla de Orden Público y sus Límites Conceptuales


El principio de irrepetibilidad de los alimentos (Art. 539 CCCN) es una disposición de orden público que asegura la finalidad inmediata del crédito alimentario.7 No obstante, la doctrina y la jurisprudencia argentina han matizado este principio cuando su aplicación literal conduce a situaciones de abuso de derecho o enriquecimiento sin causa por parte de quien administra la cuota, sin beneficiar al verdadero acreedor (el alimentado).

Una distinción crucial ha emergido en la práctica judicial: la diferencia entre el acreedor del derecho alimentario (el hijo, por ejemplo) y el perceptor o administrador de la cuota (el progenitor conviviente).14 El carácter irrepetible protege al acreedor y garantiza su subsistencia, pero no debe extenderse para amparar al progenitor administrador que retiene fondos que ya no cumplen con su finalidad o que fueron obtenidos mediante engaño procesal. El principio cede cuando la base fáctica que justifica la percepción de los fondos desaparece, o cuando se vulneran gravemente los deberes de probidad procesal.8


III.B. Abuso de Derecho y Enriquecimiento sin Causa: Vías de Repetición


La excepción más clara al principio de irrepetibilidad surge cuando el progenitor administrador continúa percibiendo la cuota alimentaria a pesar de que la situación fáctica que la justifica ha cesado, configurando un enriquecimiento indebido.

Un precedente relevante en la Cámara Segunda de Apelación de La Plata (B. L. A. C/ D. M. A., 2023) ordenó el reintegro de las cuotas alimentarias percibidas por la madre desde el momento en que la hija convivía con el padre (deudor alimentario), situación probada mediante una medida dictada en un expediente de violencia familiar.14 El tribunal determinó que el artículo 539 CCCN resultaba inaplicable, argumentando dos puntos fundamentales 14:

  1. Ausencia de Legitimación Activa: La progenitora no era la acreedora de la cuota; su título para percibir y administrar el dinero cesó al momento en que la hija cambió su centro de vida y comenzó a residir con el padre.

  2. Configuración de Enriquecimiento sin Causa y Abuso de Derecho: Al percibir y retener fondos destinados a la hija, sin haber demostrado la realización de gastos a favor de la alimentada, la conducta de la madre configuró un enriquecimiento sin causa (Art. 1794 CCCN) y un abuso de derecho (Arts. 1, 2 CCCN).14

En estos casos, la vía utilizada es la repetición de lo pagado indebidamente. La decisión judicial se fundamenta en la rectificación de una situación objetivamente injusta donde el dinero, que por su naturaleza se presume consumido, de hecho, no fue utilizado para la subsistencia del acreedor.


III.C. Viabilidad de la Acción de Daños y Perjuicios por Dolo o Fraude Procesal


Más allá de la repetición, la jurisprudencia y la doctrina sostienen la viabilidad de una acción de daños y perjuicios autónoma cuando el reclamo o el sostenimiento de una acción alimentaria se realiza con dolo o fraude procesal, como una sanción civil a la mala fe que excede el mero enriquecimiento sin causa.

El acto antijurídico no reside en el simple error o la cesación de la causa alimentaria, sino en la violación deliberada de los deberes de veracidad, probidad y buena fe procesal que deben guiar la conducta de todos los participantes en el proceso.8 El fraude procesal implica la utilización del proceso para fines distintos a los legalmente previstos, como ocultar la verdad o intentar obtener un "lucro excesivo" (

plus petitio) mediante afirmaciones falsas sobre las necesidades del acreedor o la ocultación de cambios en las circunstancias.8


Estándar Probatorio de Dolo y Fraude


Para que prospere una acción de daños por fraude procesal, el estándar probatorio es riguroso. Se requiere probar la intención maliciosa, el engaño, o la ocultación deliberada de la verdad, lo cual es más exigente que demostrar el simple enriquecimiento sin causa. Los jueces tienen el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria que contravenga la buena fe procesal.8


Daños Resarcibles


La acción de responsabilidad civil (Arts. 1716 y ss. CCCN) permite la reparación integral de los daños generados por el proceso malicioso, que van más allá del simple reintegro de las cuotas. Los daños indemnizables incluyen:

  1. Daño Emergente: Los gastos procesales, honorarios y costos incurridos por el deudor alimentario para defenderse y revertir el reclamo fraudulento o excesivo.

  2. Lucro Cesante: La pérdida de ganancias o la afectación a la capacidad crediticia derivada de embargos o ejecuciones indebidas producto del litigio malicioso.

  3. Daño Moral: Las aflicciones, angustias y perjuicios extrapatrimoniales sufridos por el demandado a causa de la persecución judicial dolosa.

La reparación integral del daño actúa como una verdadera sanción civil al dolo procesal en el ámbito de familia. Si se permitiera que el principio de irrepetibilidad fuese un escudo total, se estaría legitimando la impunidad de la mala fe, afectando la correcta impartición de justicia.8 Por ello, la acción de daños es esencial: mientras el enriquecimiento sin causa solo permite recuperar el monto indebidamente pagado (repetición), el dolo procesal justifica la indemnización de los daños adicionales indirectos.

IV. Conclusiones y recomendaciones para la Litigación Experta


IV.A. Síntesis de los Estándares de la Compensación Económica (CE)


La jurisprudencia argentina ha establecido límites claros a la procedencia de la Compensación Económica, reforzando su naturaleza correctiva y diferenciándola de la asistencia social.

  1. Neutralización por Patrimonio Propio: La existencia de un patrimonio propio significativo por parte del cónyuge reclamante es un factor determinante para el rechazo o modulación de la CE, ya que neutraliza la existencia del desequilibrio manifiesto exigido por la ley.10 Este análisis requiere una pericia contable exhaustiva que evalúe la evolución patrimonial a lo largo de la vida en común.

  2. Las Liberalidades como Factor de Mitigación: Cuando el patrimonio significativo del reclamante tiene su origen en actos de liberalidad (donación) del cónyuge deudor, dichos bienes (privativos) deben ser considerados en la valoración. Este capital, aunque generado por el cónyuge deudor, forma parte de la capacidad económica del reclamante y puede ser utilizado como argumento para demostrar que el eventual sacrificio económico ya ha sido cubierto o mitigado, desactivando el fundamento del perjuicio no compensado que exige la CE.12


IV.B. Síntesis de la Irrepetibilidad y la Responsabilidad Civil


El principio de irrepetibilidad de los alimentos, fundamental en el Derecho de Familia, ha sido morigerado para evitar el abuso del derecho por parte del progenitor administrador, sin desproteger al acreedor alimentario (el hijo).

  1. Excepción por Enriquecimiento sin Causa: La irrepetibilidad no ampara la percepción de fondos cuando el progenitor administrador no tiene legitimación para recibirlos (e.g., por cambio de centro de vida del hijo) y no demuestra haber realizado gastos a favor del alimentado. En estos supuestos, la jurisprudencia ordena el reintegro o repetición de las sumas al deudor, aplicando los principios del abuso de derecho y enriquecimiento sin causa (Art. 1794 CCCN).14

  2. Dolo Procesal como Fuente de Responsabilidad Civil: La acción autónoma de daños y perjuicios es la herramienta jurídica viable para sancionar la iniciación o el mantenimiento de reclamos alimentarios con dolo o fraude procesal. Esta acción permite la reparación integral de los daños que exceden el valor de la cuota (e.g., daño moral, costos legales).8 La clave en estos litigios es la estricta prueba de la intención maliciosa, lo que requiere un estándar probatorio alto.


IV.C. Proyecciones Jurisprudenciales y Desafíos Futuros


El desarrollo jurisprudencial en Argentina apunta a consolidar una visión de la familia que equilibra la protección de los vulnerables con la exigencia de buena fe en las relaciones post-ruptura.

El principal desafío futuro reside en la consolidación de criterios uniformes para la cuantificación de los daños derivados del fraude procesal en el ámbito de familia. La adopción de la responsabilidad civil para sancionar la mala fe procesal en reclamos alimentarios es fundamental, ya que envía un mensaje disuasorio: el carácter de orden público de los alimentos no puede ser invocado como herramienta para la extorsión o el lucro indebido. Se requiere un robustecimiento de la doctrina que permita a los jueces sancionar al progenitor administrador sin afectar el derecho sustantivo del alimentado, reconociendo que la mala fe procesal genera perjuicios que deben ser resarcidos íntegramente.

Fuentes citadas

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  5. análisis crítico de la compensación económica en la - Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana, acceso: septiembre 30, 2025, https://revista-aji.com/articulos/2016/num5-bis/189-224.pdf

  6. COMPENSACIÓN ECONÓMICA, DESEQUILIBRIO, CUANTIFICACIÓN, PERSPECTIVA DE GÉNERO, CARGA DE LA PRUEBA, GÉNERO COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA, INTERSECCIONALIDAD - Maria Victoria Famá, acceso: septiembre 30, 2025, https://victoriafamafamilias.blogspot.com/2022/10/compensacion-economica-desequilibrio.html

  7. Artículo 539 – Prohibiciones - Código Civil y Comercial - Ley Fácil, acceso: septiembre 30, 2025, https://leyfacil.com.ar/codigo-civil-y-comercial/articulo-539/

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  9. #Fallos Rechazo de demanda de compensación económica: Debido a la falta de acreditación de la unión convivencial y porque la dinámica familiar no lucía como una de postergación individual y de renunciamiento de la mujer a su plan individual en pos de la familia | Microjuris Argentina al Día, acceso: septiembre 30, 2025, https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/08/09/fallos-rechazo-de-demanda-de-compensacion-economica-debido-a-la-falta-de-acreditacion-de-la-union-convivencial-y-porque-la-dinamica-familiar-no-lucia-como-una-de-postergacion-individual-y-de-renunci/

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