PÉRDIDA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ RECUSADO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

(CPCCN, ARTS. 14 Y SS.)

DERECHO CIVIL

11/7/202512 min read

I. Marco Conceptual y Fundamentos de la Imparcialidad Judicial



A. La Imparcialidad como Pilar del Debido Proceso


La garantía de la imparcialidad judicial constituye un pilar ineludible del debido proceso, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Este principio fundamental exige que el órgano jurisdiccional se mantenga ajeno a los intereses en disputa y libre de prejuicios que puedan comprometer la objetividad de su decisión. La protección de esta garantía se articula a través de dos mecanismos procesales esenciales: la excusación (o inhibición voluntaria del magistrado) y la recusación (el pedido de separación planteado por las partes).

La excusación representa el deber ético y legal primario del magistrado. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) establece en su Artículo 30 que todo juez comprendido en alguna de las causas de recusación enumeradas en el Artículo 17 debe excusarse. Además, se le faculta para excusarse cuando existan otras causas fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan abstenerse de conocer en el juicio.1 La omisión deliberada de este deber reviste gravedad, ya que el Artículo 32 del CPCCN (o su equivalente en códigos provinciales) dispone que incurrirá en la causal de "mal desempeño," en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se pruebe que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado una resolución que no sea de mero trámite.1


B. El Tándem Recusación/Excusación y la Protección Reforzada de la Confianza Procesal


El sistema procesal argentino, al incorporar la figura de la recusación sin expresión de causa (Art. 14 CPCCN), demuestra una particular sensibilidad hacia la protección de la percepción de imparcialidad por parte de los justiciables. Aunque el derecho constitucional garantiza el juez natural, la existencia de esta herramienta discrecional permite el desplazamiento del juez sin que medie prueba de parcialidad objetiva. El legislador opta, en este caso, por priorizar la confianza procesal de la parte, permitiendo tutelar el simple temor de parcialidad, incluso sin fundamento causal expreso, sobre la inamovilidad absoluta del juez inicialmente asignado.

Este enfoque se justifica en el derecho de defensa en juicio, garantizando que el proceso se desarrolle ante un tribunal que no solo es objetivamente imparcial (cubierto por la recusación con causa), sino que también es percibido como tal por las partes.4


II. Recusación Sin Expresión de Causa: Ámbito de Aplicación y Límites (Arts. 14 y 15 CPCCN)



A. Naturaleza y Oportunidad Procesal para el Ejercicio


La recusación sin expresión de causa es un acto procesal de naturaleza unilateral y discrecional, que concede a las partes una potestad excepcional para apartar al magistrado sin necesidad de invocar ninguna de las causales taxativas previstas en el Artículo 17 del CPCCN. No obstante, su ejercicio está sujeto a límites estrictos en cuanto al momento procesal y la cantidad de veces que puede utilizarse.

El Artículo 14 del CPCCN delimita con precisión la oportunidad para su deducción:

  1. El Actor (Demandante): Podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda, en su primera presentación, o antes de consentir la primera providencia que dicte el tribunal donde se hubiera radicado la causa.5

  2. El Demandado: Debe ejercerla en su primera presentación, o antes o al tiempo de contestar la demanda.5

La observancia de estos plazos es perentoria y fundamental para la validez del acto de recusación. La extemporaneidad en la presentación es uno de los pocos extremos formales que el juez recusado conserva la facultad de examinar, ya que implica una potestad residual sobre la validez del acto de recusación mismo.6 Si la recusación no se deduce en las oportunidades previstas en el Artículo 14, la misma será rechazada sin darle curso por el tribunal competente para conocer de ella.7


B. Límites Cuantitativos y Subjetivos (Art. 15 CPCCN)


Para evitar el uso instrumental o dilatorio, el legislador ha impuesto límites severos a esta facultad, detallados en el Artículo 15 del CPCCN:

  1. Límite de Uso: La facultad de recusar sin expresión de causa solo puede usarse una vez en cada caso.1 Agotar este derecho en el proceso principal impide su uso posterior, reforzando su carácter excepcional.

  2. Límite Subjetivo (Litisconsorcio): Cuando sean varios los actores o los demandados, solo uno de ellos podrá ejercer esta facultad.1 Este límite previene que múltiples partes con intereses convergentes o divergentes utilicen esta herramienta de manera sucesiva para manipular la integración del tribunal.

La jurisprudencia es estricta en la aplicación de estos límites. Por ejemplo, se ha determinado la improcedencia de recusar sin causa a tres magistrados integrantes de un tribunal colegiado, por exceder el límite establecido por la norma.8


C. Restricciones en Materia Cautelar


Aunque el Artículo 14 se refiere a la presentación de la demanda y su contestación, la aplicación de la recusación sin causa en procesos cautelares ha sido objeto de interpretación. En general, el sistema procesal busca evitar que esta herramienta, diseñada para garantizar la imparcialidad, contraríe el propósito de celeridad inherente a las medidas precautorias. Jurisprudencialmente, se ha interpretado que la posibilidad de recusación sin causa por el actor en un proceso cautelar no debe ceder frente a la prohibición contenida en el Artículo 17, pero se aplica restrictivamente. En este marco, el demandado en procesos cautelares generalmente se encuentra impedido de ejercerla, lo que equilibra la facultad con la urgencia del proceso.9


III. El Momento Crucial: Pérdida de Jurisdicción y Deber de Inhibición (Art. 16 CPCCN)



A. La Regla del Art. 16: Inhibición Inmediata


La pregunta central de este análisis se resuelve mediante la interpretación dogmática y jurisprudencial del Artículo 16 del CPCCN, el cual establece la consecuencia inmediata del ejercicio de la recusación sin expresión de causa:

"Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que corresponda.".5

La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria concuerdan en que la pérdida de la potestad jurisdiccional del magistrado ocurre de forma inmediata y definitiva (ipso jure o de pleno derecho) desde el momento mismo en que se deduce (presenta) la recusación sin expresión de causa por la parte, siempre que se haya hecho en tiempo y forma.6

Este acto procesal de la parte opera como una condición resolutoria instantánea de la competencia. El ejercicio de la recusación sin causa produce, de manera irrevocable, la pérdida inmediata de la potestad jurisdiccional sobre ese proceso.10


B. Naturaleza del Plazo de 24 Horas


El plazo de veinticuatro (24) horas que el Artículo 16 concede al juez para "pasar las actuaciones" al magistrado que sigue en orden de turno o al subrogante legal 5 no es constitutivo del desapoderamiento de la jurisdicción, sino meramente ordenatorio o administrativo.

El magistrado, una vez notificado de la recusación tempestiva, ya no es el juez de la causa en sentido material. La inhibición que debe dictar es la simple constatación y cumplimiento formal de una separación que ya ha operado ope legis. Esta interpretación es crucial: el juez no se desprende del conocimiento del proceso en virtud de la providencia de inhibición, sino en virtud del acto de la parte que recusa, siendo la providencia posterior un acto de mero cumplimiento administrativo.

La distinción entre el efecto declarativo de la recusación sin causa y el efecto constitutivo de la recusación con causa es esencial. En el caso del Artículo 16, la separación es automática (declarativa), mientras que en la recusación con causa (Art. 27), la separación depende de una resolución del Tribunal de Alzada que separe formalmente al juez, o de su reconocimiento de los hechos.2 Este contraste resalta la radicalidad del efecto automático otorgado por el Artículo 16, garantizando una rápida remoción basada en la sospecha subjetiva de imparcialidad.


C. Irrevocabilidad del Acto


Una vez que la recusación sin causa ha sido deducida y ha producido la pérdida de la potestad jurisdiccional, la manifestación deviene irrevocable. La parte recusante no puede desistir de aquella pretensión.10 La doctrina consolidada, apoyada en la jurisprudencia, sostiene que no corresponde atribuir nuevamente jurisdicción al juez recusado, aun cuando el recusante alegase un desistimiento posterior, especialmente si dicho desistimiento se materializa después de que el juez ya se hubiera inhibido en los términos del Artículo 16 CPCCN.10


IV. Régimen de Nulidades: Consecuencias de la Actuación Posterior



A. La Nulidad Absoluta por Falta de Jurisdicción


El efecto inmediato de la recusación sin causa es la anulación de la capacidad decisoria del magistrado. El principio fundamental que rige esta situación es que el juez recusado se debe desprender inmediatamente del conocimiento del proceso y no puede, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna en el expediente, más allá de aquellas limitadas facultades residuales permitidas.6

Cualquier resolución o providencia dictada por el juez recusado después de la presentación tempestiva de la recusación (y que no sea de mero trámite o de examen de la recusación) es dictada por un magistrado que carece de jurisdicción activa sobre la causa. La carencia de jurisdicción constituye la violación de un presupuesto procesal esencial, lo que conlleva la nulidad absoluta e insanable de los actos procesales posteriores.6

El régimen de nulidades opera aquí para proteger la regularidad del proceso. La prohibición de dictar resoluciones que no sean de mero trámite asegura que el juez no pueda utilizar el breve lapso administrativo (las 24 horas para remitir el expediente) para tomar decisiones de fondo o influir en el resultado del pleito, frustrando el objetivo de la recusación.


B. Alcance de las Facultades Residuales


El juez recusado sin causa solo conserva facultades limitadas para asegurar la correcta aplicación de la norma procesal. Estas facultades residuales están restringidas a examinar las cuestiones relativas a la validez formal del acto de recusación, que son:

  1. Oportunidad: Verificar que la recusación fue presentada dentro de los plazos perentorios establecidos por el Artículo 14 CPCCN.6

  2. Calidad de Parte: Verificar que quien deduce la recusación tiene legitimación procesal para ejercerla.6

Cualquier otra providencia, incluso aquellas que superficialmente se califiquen como "de mero trámite" pero que impliquen una dirección o un avance sustancial del proceso, se encuentra viciada de nulidad.


C. Intervención Jurisprudencial del Poder Judicial de la Nación (PJN)


La jurisprudencia de las Cámaras Nacionales y Federales ha reafirmado sistemáticamente la doctrina de la nulidad ante la inobservancia del Artículo 16. Cuando un magistrado de primera instancia dicta resoluciones sustanciales después de ser recusado sin causa, los tribunales de alzada (Cámaras de Apelaciones) deben intervenir para restablecer la legalidad del proceso.

En estos casos, se revoca la decisión de primera instancia, se hace lugar a la recusación y se ordena al juzgado de origen proceder conforme al Artículo 16 del CPCCN. Lo más relevante es que se declara nula la resolución dictada por el juez recusado.13 Esta rigurosa aplicación de la nulidad actúa como un mecanismo de control para evitar el abuso procesal por parte del magistrado que intenta dictar providencias antes de la inhibición formal, garantizando así la efectividad práctica de la pérdida instantánea de jurisdicción.

Aunque la pérdida de jurisdicción opera ipso jure, la nulidad de los actos posteriores requiere una declaración judicial formal por la instancia superior. Si el juez, a pesar de la recusación, dicta una resolución, la parte afectada debe activar el remedio procesal correspondiente (recurso de apelación o planteo de nulidad) para que la Alzada declare la nulidad y ordene el apartamiento efectivo del juez.3


V. Contraste Dogmático: Recusación Sin Causa vs. Recusación Con Causa


Para apreciar la singularidad del efecto inmediato establecido por el Artículo 16, resulta necesario contrastarlo con el régimen de la recusación con expresión de causa (Art. 17 y siguientes).


A. Trámite de la Recusación Con Causa


La recusación con causa se funda en la invocación de una causal legal taxativa (Art. 17 CPCCN).1 Su trámite es incidental y suspensivo solo en cuanto a la toma de decisión final, pero no necesariamente suspensivo del proceso principal en primera instancia.

El procedimiento implica que, una vez deducida ante el juez recusado, este debe remitir el escrito de recusación, junto con un informe sobre las causas alegadas, a la Cámara de Apelaciones. Crucialmente, el juez de primera instancia debe pasar el expediente al juez que sigue en el orden del turno o al subrogante legal para que continúe su sustanciación.2

Esto implica que la recusación con causa no paraliza la marcha de la causa. El subrogante puede seguir tramitando el expediente mientras la Cámara resuelve el incidente. La separación definitiva del magistrado original solo se produce en dos supuestos: 1) Si el juez recusado reconoce los hechos alegados (Art. 23) 2, o 2) Si la Cámara de Apelaciones, tras el trámite incidental (que puede incluir prueba), lo tiene por separado de la causa (Art. 27).2


B. Régimen de Sanciones


El contraste entre ambos mecanismos se extiende al régimen sancionatorio.

Mientras que la recusación sin causa es un derecho discrecional y no está sujeta a la sanción por malicia, la recusación con causa sí lo está. Si la recusación con causa es desestimada por el tribunal y calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria, se aplicarán al recusante las costas y una multa que puede ascender hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación.1


VI. Conclusiones y Recomendaciones Profesionales



A. La Regla de la Separación Automática


Con base en el análisis normativo y jurisprudencial del CPCCN, se concluye de forma categórica que el juez recusado sin expresión de causa se debe inhibir de seguir tramitando el expediente de forma inmediata y definitiva, desde el momento mismo en que la recusación es deducida tempestivamente por la parte, conforme al Artículo 16 del CPCCN.

La pérdida de la potestad jurisdiccional ocurre ipso jure, lo que significa que la competencia se extingue por el solo acto de la parte, sin requerir una declaración judicial que la constituya. El plazo de veinticuatro horas previsto en el Art. 16 es un término administrativo para la remisión física de las actuaciones, no un plazo para que el juez mantenga su jurisdicción activa.


B. Recomendaciones Estratégicas para el Litigante


Dado el efecto fulminante de la recusación sin causa, la estrategia procesal debe centrarse en la estricta observancia de los requisitos formales y la vigilancia de la conducta del magistrado subsiguiente a la recusación:

  1. Oportunidad de Ejercicio: Es imperativo verificar que la recusación se plantee dentro de las oportunidades taxativas del Artículo 14 (al presentar la demanda o en la primera presentación/contestación), ya que la extemporaneidad es causal de rechazo in limine.6

  2. Nulidad y Saneamiento Procesal: Si el juez, a pesar de haber sido recusado sin causa, dicta una resolución que exceda sus facultades residuales (examen de oportunidad y calidad de parte), el litigante debe inmediatamente plantear la nulidad absoluta ante la instancia superior (Cámara de Apelaciones). Este planteo debe fundarse en la inmediata pérdida de jurisdicción estipulada por el Artículo 16, citando los precedentes del PJN que confirman la nulidad de actos posteriores.13

  3. Irrevocabilidad: La parte debe tener presente que, una vez ejercida la facultad, esta es irrevocable, impidiendo el desistimiento posterior para devolver la jurisdicción al juez recusado.10

El control riguroso de la nulidad por parte de los tribunales de alzada es fundamental para garantizar la operatividad de la norma. Al declarar nulos los actos posteriores a la recusación sin causa, la jurisprudencia asegura la eficacia de la herramienta procesal y protege el derecho a un juez imparcial, impidiendo que el magistrado eluda su deber de separación mediante la retención de la causa o la emisión de providencias sustanciales en el breve interludio de la remisión administrativa.

Fuentes citadas

  1. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.enre.gov.ar/web/bibliotd.nsf/58d19f48e1cdebd503256759004e862f/85a97502e54dee290325730d005ff31f?OpenDocument

  2. CAPITULO III. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (artículos 14 al 33) Artículo 14: RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA., acceso: noviembre 7, 2025, http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic1_arg_res27.pdf

  3. Cámara Federal de Casación Penal - Poder Judicial de la Nación Argentina, acceso: noviembre 7, 2025, https://old.pjn.gov.ar/Publicaciones/00033/00170720.Pdf

  4. Se. Ed. FLP 5019/2025/CA002 - SEN_13774535, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-c83b367f-5ac9-4ffe-9c0b-838d4d58bbe4.pdf

  5. Código Procesal Civil y Comercial de La Provincia de La Pampa - Digesto del Tribunal de Cuentas, acceso: noviembre 7, 2025, https://digesto.tcuentaslp.gob.ar/digesto%20tribunal/Leyes/Ley%201828.html

  6. Recusación sin causa, facultades del juez - SAIJ, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.saij.gob.ar/recusacion-sin-causa-facultades-juez-sud0009793/123456789-0abc-defg3979-000dsoiramus?&o=4&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia%7CFecha/1995/09%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema/Derecho%20procesal/recusaci%F3n%20y%20excusaci%F3n/recusaci%F3n%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%5B50%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n/Federal%5B50%2C1%5D&t=7

  7. CAMARA CIVIL - SALA I - CIJ Centro de Información Judicial, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.cij.gov.ar/scp/d/sentencia-SGU-85c2885f-9e00-4a24-8cd4-0e966100db67.pdf

  8. Recusación sin causa - SAIJ, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.saij.gob.ar/recusacion-sin-causa-sun0040980/123456789-0abc-defg0890-400nsoiramus?&o=21&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia%7CFecha%5B250%2C1%5D%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema/Derecho%20procesal/recusaci%F3n%20y%20excusaci%F3n/recusaci%F3n/recusaci%F3n%20sin%20causa%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n/Nacional&t=101

  9. Medidas cautelares, recusación, excusación, recusación sin causa - SAIJ, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.saij.gob.ar/medidas-cautelares-recusacion-excusacion-recusacion-sin-causa-suj0950116/123456789-0abc-defg6110-590jsoiramus

  10. Derecho procesal, recusación, recusación sin causa ... - SAIJ, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.saij.gob.ar/derecho-procesal-recusacion-recusacion-sin-causa-desistimiento-improcedencia-recurso-recurso-queja-procesal-sun0021542/123456789-0abc-defg2451-200nsoiramus?&o=3&f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha/2021/03%7COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema/Derecho%20procesal/recusaci%F3n%20y%20excusaci%F3n%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=23

  11. La nueva regulación de la nulidad procesal - CORE, acceso: noviembre 7, 2025, https://core.ac.uk/download/pdf/71823513.pdf

  12. Detalle - Precedente (Sentencia) - 20125 - Semanario Judicial de la Federación, acceso: noviembre 7, 2025, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/20125

  13. provincia de buenos aires poder judicial - SCBA, acceso: noviembre 7, 2025, https://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=43866&n=Ver%20sentencia%20(causa%20N%B0%20126.205).pdf