Titularidad del Crédito Alimentario Devengado y la Legitimación Activa del Progenitor

Informe Jurisprudencial y Doctrinal

DERECHO CIVIL

12/5/20259 min read

I. Principios Fundamentales del Crédito Alimentario y su Naturaleza Patrimonial

El rechazo a la homologación del acuerdo de condonación de deuda alimentaria, celebrado entre el alimentante y el hijo (23 años) en la Provincia de Buenos Aires, se fundamenta en una premisa jurídica errónea: la supuesta titularidad del crédito devengado en cabeza de la progenitora conviviente. La refutación de esta tesis requiere una distinción rigurosa entre el derecho alimentario, la naturaleza del crédito que de él deriva, y las funciones de representación y administración parental, conforme al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

A. Naturaleza de la Obligación Alimentaria: Carácter Personalísimo del Titular

El deber alimentario, que emana de la responsabilidad parental (Arts. 646 y 658 CCyCN), posee un carácter esencialmente personalísimo, cuyo fin es garantizar la subsistencia, la formación y la dignidad del alimentado.1 Este derecho es, en su origen, irrenunciable (Art. 539 CCyCN) e intransferible, y su titular es siempre el hijo, independientemente de quién administre o solvente materialmente los gastos.

Sin embargo, una vez que la obligación es fijada judicialmente y las cuotas correspondientes vencen sin ser pagadas, el derecho alimentario se transforma en un crédito alimentario devengado. Este crédito adquiere una faz patrimonial líquida y exigible, con carácter de deuda. Es crucial comprender que este cambio no altera la titularidad: el acreedor de esas sumas de dinero es, y siempre ha sido, el hijo, incluso si, durante su minoría, la gestión procesal y la administración recayeron en su representante legal.3

La doctrina especializada, representada por autores como Mizrahi y Kemelmajer de Carlucci, sostiene que la titularidad del crédito es inescindible de la persona del alimentado. La madre, en el proceso de ejecución de cuotas devengadas durante la minoría, ejerce una función de representación legal y administración, derivada de la Responsabilidad Parental (Art. 646 CCyCN). Su legitimación es meramente instrumental para la tutela efectiva del derecho de su hijo menor.

B. El Error Jurisprudencial de la "Propiedad Funcional"

La jueza de grado incurre en una falacia jurídica al inferir que el hecho de que la madre "solventó los gastos" durante la minoridad automáticamente la convierte en la propietaria del crédito judicialmente fijado. Esta interpretación confunde la administración de hecho (la asunción del gasto cotidiano por el progenitor conviviente) con la titularidad de derecho del crédito que el Juez fijó a favor del hijo contra el progenitor incumplidor.

El cumplimiento del deber de asistencia por parte del progenitor conviviente (la madre) es el cumplimiento de una obligación legal propia, ya que el deber alimentario recae in solidum sobre ambos padres. Si el padre incumple y la madre asume la totalidad del gasto, este cumplimiento solo genera un eventual derecho de repetición o reembolso (un crédito contra el otro progenitor), pero no puede traducirse en una subrogación automática y universal del crédito principal del hijo. La tesis de la "propiedad materna" desconoce, por lo tanto, el carácter primario y personalísimo del crédito principal que pertenece al alimentado.

II. La Titularidad Exclusiva del Hijo Mayor de Edad y el Cese de la Legitimación Materna

El análisis del caso se centra en la plena capacidad del hijo (23 años), lo cual anula cualquier posibilidad de que la madre mantenga legitimación para disponer o impedir la disposición del crédito.

A. Efectos de la Mayoría de Edad y el Cese de la Representación Legal

Al cumplir los 18 años, el hijo adquiere plena capacidad para ejercer por sí mismo todos los actos de la vida civil y la administración de su patrimonio (Art. 25 CCyCN). Esto implica el cese inmediato de la representación legal que ejercía la madre (Art. 647 CCyCN).

La jurisprudencia nacional ha establecido de manera inequívoca que la mayoría de edad provoca el cese de la función representativa respecto de los créditos alimentarios. Fallos de Cámaras de Apelación han concluido que los créditos alimentarios pendientes, incluyendo aquellos devengados hasta el cese de la minoridad, deben ser reclamados por el hijo mayor de edad por derecho propio, ya que la supuesta representación legal de la madre ha concluido.4

En consecuencia, el hijo de 23 años está plenamente capacitado para realizar actos de disposición sobre ese patrimonio, incluyendo la condonación de la deuda. El rechazo de la homologación judicial implica limitar indebidamente la capacidad dispositiva de un adulto sobre un crédito que forma parte de su patrimonio.

B. La Caducidad de la Legitimación Extraordinaria (Art. 662 CCyCN)

El CCyCN prevé una excepción limitada a la regla del cese de representación, concediendo al progenitor conviviente una legitimación excepcional entre los 18 y los 21 años. El Artículo 662 CCyCN le otorga la facultad de "obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún (21) años" y "cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas".3

Esta legitimación excepcional tiene dos límites insuperables en el caso bajo análisis:

  1. Límite Temporal (21 años): Dado que el hijo tiene 23 años, esta ventana procesal extraordinaria ha caducado. La madre carece de toda legitimación vigente para intervenir en el proceso de ejecución o disposición del crédito devengado.

  2. Límite Material: Incluso si el hijo se encontrara en el rango de 18 a 21 años, la facultad de "cobrar y administrar" que se le concede al progenitor (según Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan) no se traduce en la facultad de disposición, transacción o renuncia del crédito.3 El progenitor actúa como administrador, pero la titularidad del derecho sigue siendo del hijo.7

Por lo tanto, la jueza no puede basar su oposición en el Art. 662 CCyCN, no solo porque su interpretación de la titularidad es errónea, sino porque la propia norma ha perdido vigencia en el caso concreto.

III. Refutación Dogmática: El Derecho de Reembolso como Vía Separada e Independiente

El argumento fundamental para desvirtuar la afirmación judicial se centra en la distinción entre el crédito principal del hijo y el derecho de reembolso del progenitor que lo asiste.

A. Distinción entre el Crédito Principal y el Derecho de Repetición

La sentencia asume erróneamente que la asunción de los gastos por parte de la madre implicó la subrogación automática del crédito. Sin embargo, el derecho del progenitor conviviente a recuperar lo gastado es regulado por el Art. 669, 2º Párrafo, CCyCN, y constituye una acción autónoma de repetición, ajena al crédito alimentario fijado a favor del hijo.8

El Art. 669, segundo párrafo, establece: "Por el período anterior [a la interpelación o demanda], el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente".7

Naturaleza del Reembolso (Art. 669 CCyCN):

  1. Vía Autónoma: La acción de reembolso no es la ejecución del crédito alimentario principal, sino una acción de repetición entre co-obligados por el cumplimiento de un deber legal. Esta acción debe tramitarse por vía separada.8

  2. Requisito Probatorio: El progenitor que reclama el reembolso debe probar los gastos efectivamente erogados. Es un derecho indemnizatorio que surge del cumplimiento de un deber legal, no de la titularidad del crédito alimentario. La Cámara Civil, Sala M, ha enfatizado que el progenitor que reclama el reembolso tiene derecho a repetir el pago del pariente incumplidor, pero debe demostrar lo erogado.7

  3. Límite: El crédito de repetición del progenitor conviviente no puede exceder lo que el pariente incumplidor debía al alimentado (principio de no enriquecimiento).7

B. Incompatibilidad del Derecho de Reembolso con la Capacidad de Disposición del Hijo

La jueza, al rechazar la homologación, convierte la excepción (la acción de repetición de la madre) en la regla (la titularidad del crédito), lo cual subvierte el sistema de familia.

Si el hijo, como acreedor principal y plenamente capaz, decide condonar la deuda a su padre, la obligación se extingue. El eventual derecho de la madre a repetir el pago ya efectuado por ella es un crédito de carácter patrimonial que opera frente al progenitor alimentante, pero no le confiere legitimación para anular la condonación del crédito principal realizada por el hijo.

El derecho del hijo a disponer de su crédito no puede ser anulado por la expectativa de reembolso de la madre, la cual es una pretensión accesoria que debe ser probada y ejercida por la vía procesal correspondiente. El rechazo de la homologación supone un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, negándole al hijo el ejercicio de un derecho patrimonial básico bajo el pretexto de una protección legal a un tercero que, en todo caso, debe accionar por su propio derecho.

IV. Consecuencias Jurídicas de la Condonación y la Validez del Acto Dispositivo

La condonación de las cuotas devengadas es un acto jurídico plenamente válido que debe ser homologado, ya que cumple con los requisitos de capacidad y libre disponibilidad.

A. La Condonación como Acto Válido de Disposición Patrimonial del Mayor de Edad

El hijo, al ser mayor de edad y plenamente capaz, tiene autonomía de la voluntad para realizar cualquier acto jurídico sobre los créditos que integran su patrimonio. La condonación extingue las obligaciones y, en este contexto, no transgrede el orden público.

Es vital reiterar la distinción: la irrenunciabilidad aplica al derecho alimentario futuro o en curso (que asegura la subsistencia), mientras que la condonación de cuotas devengadas (deudas ya líquidas) afecta una porción del patrimonio del hijo que él libremente decide no cobrar. Dado que la obligación alimentaria ordinaria, en principio, cesa a los 21 años, el objeto del acuerdo son deudas pasadas y, por ende, disponibles por el acreedor mayor de edad.

B. Inaplicabilidad del Control Judicial Excesivo

La función del juez en la homologación es verificar la legalidad del acto y la inexistencia de vicios del consentimiento o afectación al interés superior del menor (principio que no aplica a un mayor de edad capaz). Una vez que se constata que el titular del crédito es un adulto con plena capacidad civil, su decisión de disponer libremente de su crédito patrimonial debe ser respetada.

El rechazo, en este caso, constituye una injerencia innecesaria que limita la autonomía del hijo, basándose en la protección de un derecho de repetición de la madre que, si existe, debe ser objeto de una acción propia.

V. Conclusiones y Propuesta de Revocación Judicial

La sentencia de primera instancia que rechaza la homologación del acuerdo de condonación de deuda alimentaria se erige sobre pilares jurídicos insostenibles, ignorando la capacidad plena del hijo mayor de edad y la correcta diferenciación entre la titularidad del crédito y la legitimación procesal.

A. Síntesis de la Incorrección Judicial

El principal error de la sentenciante radica en asimilar la gestión que realiza la madre durante la minoría con la propiedad del crédito, omitiendo que:

  1. El hijo de 23 años es el titular exclusivo del crédito devengado y es la única persona con legitimación activa para disponer de él.

  2. La legitimación de la madre para cobrar y administrar cuotas devengadas (Art. 662 CCyCN) está temporalmente extinguida (límite de 21 años).

  3. El eventual derecho de reembolso de la madre, amparado en el Art. 669 CCyCN, es un crédito de repetición autónomo, que debe ser invocado y probado en una vía separada, sin poder anular el acto principal de disposición del acreedor plenamente capaz.

B. Recomendaciones para el Recurso de Apelación

Se recomienda solicitar la revocación de la decisión de primera instancia con la consecuente homologación del acuerdo de condonación de deuda, basando la estrategia en la defensa de la plena capacidad del hijo y la correcta aplicación de los principios de titularidad patrimonial.

El acto de condonación es válido y eficaz por emanar del titular del derecho y extingue la obligación principal. El derecho de la madre a reclamar el reembolso por los gastos que afirma haber cubierto debe ser considerado como una pretensión de un tercero que debe ventilarse en juicio autónomo, sin que su existencia pueda impedir o anular la autonomía negocial del hijo mayor de edad.

Fuentes citadas

  1. Molina de Juan Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial - Colectivo Derecho de Familia, acceso: diciembre 5, 2025, https://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2017/03/Molina-de-Juan-Alimentos-a-los-hijos-en-el-C%C3%B3digo-Civil-y-Comercial.docx

  2. EL RÉGIMEN DE LOS ALIMENTOS Y EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD por FEDERICO NOTRICA1 Pub. Revista Interdisciplinaria de Doctrina, acceso: diciembre 5, 2025, https://www.colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2015/06/FN-EL-R%C3%89GIMEN-DE-LOS-ALIMENTOS-Y-EL-PRINCIPIO-DE-SUBSIDIARIEDAD.pdf

  3. Fallo Completo STJ - Poder Judicial de Río Negro, acceso: diciembre 5, 2025, https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=bac76129-e38a-4f69-b7bc-fd461d133214&usarSearch=1&option_text=0

  4. Juicio de alimentos, alimentos atrasados, legitimación activa, mayor de edad - SAIJ, acceso: diciembre 5, 2025, https://www.saij.gob.ar/juicio-alimentos-alimentos-atrasados-legitimacion-activa-mayor-edad-sub2960682/123456789-0abc-defg2860-692bsoiramus

  5. ‰8kè^f.wbBCŠ - Repositorio del MPD, acceso: diciembre 5, 2025, https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SAM%20c.%20AGJ.pdf

  6. SAIJ, acceso: diciembre 5, 2025, https://www.saij.gob.ar/resultados.jsp?o=50&p=25&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/persona%20humana/capacidad/cesaci%F3n%20de%20la%20incapacidad%7COrganismo%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n/Local%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&s=fecha-rango|DESC&v=colapsada

  7. 96494/2021 G., I. c/ V., S. G. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 27 de ..., acceso: diciembre 5, 2025, https://www.cij.gov.ar/sentencias/d/sentencia-SGU-c62b4844-4705-4864-9cf9-5f76b3063173.pdf

  8. DERECHO DE REEMBOLSO DEL PROGENITOR-ART. 669 ..., acceso: diciembre 5, 2025, http://www.jusformosa.gov.ar/fx/jurisprudencia/FallosNovedosos/Familia/Derecho%20de%20Reembolso%20del%20Progenitor-Art.%20669%20p%C3%A1rrafo%20segundo%20del%20C.C.yC.-Conv.%20de%20los%20derechos%20del%20ni%C3%B1o%20(AI%2009-19%20TF)/SUMARIOS%20y%20FALLO%20%2009%20AI%202019%20-%20TFAMILIA.pdf